REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
DEMANDANTE: Maria Rosa Ilanjian Zan, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.353.481, domiciliada en la calle San José, S/N, Barrio Rómulo Gallegos de San Antonio de Capayacuar del Estado Monagas.
DEMANDADO: FERNANDO ALBERTO PEREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.152.002, domiciliado en la calle San José, S/N, Barrio Rómulo Gallegos de San Antonio de Capayacuar del Estado Monagas
ABOGADA ASISTENTE: Criceldys Caramelo Barrow Castellin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.420, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: Fernando Alberto Pérez Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.152.002, domiciliado en la calle San José, S/N, Barrio Rómulo Gallegos de San Antonio de Capayacuar del Estado Monagas
PROCEDIMIENTO: Fijación de Obligación de Manutención
MOTIVO: Incompetencia en Razón del Territorio.
EXPEDIENTE: 23316-2009.
I
Vista la anterior demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Maria Rosa Ilanjian Zan, antes identificada, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la demandante se encuentra domiciliada con su hijos en en la calle San José, S/N, Barrio Rómulo Gallegos de San Antonio de Capayacuar del Estado Monagas. SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En tal sentido, visto el hecho que entre los casos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el literal “D” del parágrafo primero, se encuentra la Fijación de Obligación de Manutención, debe entenderse entonces, que el mismo deberá ser conocido por la Sala de Juicio de la Jurisdicción de la residencia de los adolescente involucrado en el presente procedimiento. QUINTO: En consecuencia, de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Tribunal del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, declarando como competente al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.
REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Federación y 150° de la Independencia. En Maturín, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 23316
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