REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 10 de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009).

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de COLOCACION FAMILIAR presentada por los ciudadanos: MIRNA TIBISAIZ CHACIN DE QUIJADAS y LUIS ALEJANDRO QUIJADA NARANJO, actuando en nombre y representación de la niña: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: copia Partida de Nacimiento de la niña, copia de cedula de identidad de las cedulas de identidad, copia de las actas de defunción, copia del acta de matrimonio de los solicitantes, copia de la partida de nacimiento del demandado, original de los vauches de las Mensualidades del Colegio Virgen del Valle donde estudia la niña, copia constancia de estudio, copia de la Libreta de Ahorros.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo.
Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en el hogar de los ciudadanos: MIRNA TIBISAIZ CHACIN DE QUIJADAS y LUIS ALEJANDRO QUIJADA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.393.805 y v- 5.391.333, y de este domicilio, de conformidad con los artículos: 394, 396 y 398 de la LOPNNA, quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de la Niña: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la Niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. Asimismo se acuerda autorizar a la ciudadana: MIRNA TIBISAIZ CHACIN DE QUIJADAS, como única persona para movilizar la cuenta. En relación a la otra medida, el Tribunal no puede pronunciarse por cuanto no se identifico a la entidad Bancaria. Se libró oficio N° 17955. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA




Exp. N° 23.380 ADMISION CFC, AALEX.