REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 10 de Diciembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL SALDIVIA, debidamente asistido por el Abogado CARMELO GONZALEZ LISBOA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 61.616 en la cual solicita se le fije una pensión mensual a su hijo el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal observa: PRIMERO: que los progenitores son los primeros llamados a garantizar los Derechos de sus hijos, y específicamente a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el deber de dar a los hijos un nivel de vida acorde a sus necesidades corresponde a ambos progenitores, y a falta de uno de ellos, el ejercicio de esas potestades corresponde al progenitor existente o sobreviviente; SEGUNDO: que ante el fallecimiento de la ciudadana EVELIA MARIA LOPEZ BARRETO, padre de los niños y/o Adolescentes LUIS DAVID SALDIVIA LOPEZ, fueron remitido cheque por la Empresa Aseguradora Seguros Horizontes, C.A.; TERCERO: que no es contrario a Derecho que a la cantidad remitida se le de un destino útil y beneficioso que coadyuve al padre solicitante a darle un nivel de vida más acorde a las necesidades de su hijo, sin que ello signifique eximir del cumplimiento de la Cuota parte que le corresponde al progenitor.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de el VEINTIUN POR CIENTO (21%) de un SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional en fecha 30-03-2009, publicado en Gaceta Oficial en fecha 01-04-2009, Nro. de Gaceta 39.151 y Nro. de decreto 6.660, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 201,41), adicionalmente en el mes de Agosto de cada año se establece el SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) del salario mínimo antes señalado que representa la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 604,22) para coadyuvar con los gastos propios del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre de cada año se establece uno y medio (1 1/2 ) salario mínimo del antes señalado, que representa la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.438,62) para coadyuvar con los gastos de las festividades navideñas, debiendo el progenitor sobreviviente asumir los otros gastos y necesidades que requiera el hijo. En relación a que se autorice al ciudadano PABLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.557 y de este domicilio, este Tribunal LO NIEGA, ya que no se expone las razones por la cual el progenitor delega deberes propios del ejercicio de la Patria Potestad. Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO D´COOLS


LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 7380-09
ECDC/DML/MIG