REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolana, adolescente de Quince (15) años de edad, Domiciliada en la Calle Ezequiel Zamora, casa sin numero del sector Los Cocos del Tejero del Estado Monagas. Asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada: ANA ROSA GIL.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO.

EXPEDIENTE No. 8090-2009.

I

En fecha 30-11-2009 acuden ante este Tribunal la ciudadana: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolana, de Quince (15) años de edad, Domiciliada en la Calle Ezequiel Zamora, casa sin numero, sector Los Cocos del Tejero del Estado Monagas. Asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada: ANA ROSA GIL, y expone: que desde hace aproximadamente Cuatro (04) meses mantiene relaciones de concubinato con el ciudadano: GREGORIO ANTONIO ECHENIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.090.933, domiciliado en La Calle El Manguito del Tejero, el cual se desempeña como Obrero y desde entonces han mantenido una relación amorosa y es su decisión casarse, cuya decisión ha sido discutida ampliamente el seno familiar (Por la Abuela Paterna, ciudadana: ROSA IRENE GONZALEZ) y ha decidido apoyarla, razón por la cual acudió a realizar los tramites correspondientes, y en la Dirección del Registro Civil le solicitaron la presente autorización.
En fecha 03-12-2009, se procedió admitir la solicitud, acordándose oír la opinión de la Abuela Paterna, ciudadana: ROSA IRENE GONZALEZ DE ZACARIAS Y del Novio, ciudadano: GREGORIO ANTONIO ECHENIQUE FLORES, lo cual se realizó el día 10/12/2.009.
II

Ahora bien, debe este juzgador analizar si lo solicitado por la adolescente: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) sería lo más conveniente a sus intereses, y para ello toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores, y el mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos.
De igual manera debe entenderse la responsabilidad de crianza como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de logra la protección de éstos.
SEGUNDO: Que conforme a lo estipulado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad comprende la representación de los hijos frente a entidades civiles, administrativas o judiciales siempre y cuando no existan contradicción de intereses, y es por ello que el artículo 59 del Código Civil consagra que el consentimiento de los padres del menor de edad convalidad la falta de capacidad de obrar, aun cuando la LOPNA establezca que son sujetos de derechos, pues los mismos serán ejercido de manera progresiva, y muchos de ellos serán complementados por las autorizaciones de las autoridad parental.
TERCERO: La opinión de la adolescente es convincente, denotan seguridad en lo que han expresado, es verdaderamente su sentimiento contraer matrimonio señalando su amor por quien será su cónyuge, y posee como factor funcional el apoyo familiar a la decisión de ellos de contraer matrimonio.
CUARTO: Considera este Juzgador que la manifestación de la adolescente contenida en la presente solicitud deben ser respetadas, pues no es contraria al derecho que tiene al desarrollo de su propia personalidad e integridad, más aun cuando denota un alto grado de madurez, de saber que quiere de la vida y de cuantificar sus prioridades. Asimismo denota un alto grado de responsabilidad y de valores morales, al señalar que al haber cohabitado con su novio, lo lógico es que contraiga matrimonio para regularizar su situación, ante ellos, ante sus familiares y ante la sociedad.
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 44, 46, 59 y 62 del Código Civil Venezolano vigente, AUTORIZAR, a la ciudadana: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolana, de 15 años de edad, de este domicilio, para que contraiga matrimonio civil con el ciudadano: ECHENIQUE FLORES, GREGORIO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.090.933, Domiciliado en Calle El Manguito de el Tejero en el Estado Monagas. Expídase copia certificada y entréguese a la solicitante. Maturín, a los DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (10-12-2009).
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


DRA. ELINA CIANO DE COOL´S.




LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA




EXP. 8090-2009.
Dayanara.-