REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: JOELLE MARIE DESMOINEAUX VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.793.375 y domiciliada en al población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en su carácter de progenitora y en resguardo de los derechos de su hija, abajo identificada.
ADOLESCENTE: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolana, adolescente de doce (12) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
EXPEDIENTE: No. 8110-2009.-

I
En fecha 03-12-2009 la peticionante consignó ante este tribunal un escrito que contiene solicitud de Ejercicio de Patria Potestad en virtud de los siguientes hechos: Que en fecha 21-03-1997 dio a luz a su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), como se evidencia del acta de nacimiento acompañada al escrito. Que el padre de la niña nunca quiso asumir la responsabilidad, ni durante el embarazo ni hasta la presente fecha, por lo que luego de hacer varios intento con el mismo y motivado a su rotunda negativa se vio en la obligación de presentar legalmente a la niña por ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21-05-1997. Que conforme a las disposiciones legales establecidas en el Código Civil, solicita se le autorice el ejercicio en forma única de la Patria Potestad con respecto a su hija, por cuanto requiere tramitar ante la embajada de los Estado Unidos de América la visa de su adolescente hijo a los fines de viajar al mencionado país con el objeto de disfrutar de vacaciones, estando la cita pautada para el día 14-12-2009. Solicitó la evacuación de los testigos a los fines de que los mismos declararen en relación a los hechos antes descritos. Que en virtud de los hechos antes descritos se le autorizare la representación legal única de la mencionada adolescente. Acompaño a su escrito de copias fotostáticas del documento notariado sobre el ejercicio de la Patria Potestad en forma única ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente expedida por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del estado Mérida.
Este Tribunal procedió a darle entrada y formar expediente en fecha 10-12-2009.
Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PRIMERO: Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. En el caso que nos ocupa, la madre solicita se le autorice el ejercicio pleno de la Patria Potestad de su adolescente hija, requisito que se le exige por las autoridades Americanas para tramitar la visa ante la embajada de los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: Del acta de nacimiento de la adolescente se observa que la ciudadana JOELLE MARIE DESMOINEAUX fue la única que realizó la presentación ante el Registro Civil de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), por lo que no existe filiación paterna establecida.
TERCERO: Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber la patria potestad y a guarda y custodia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente define la patria potestad como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Lo anterior conlleva a determinar que la patria potestad comprende la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. “
Por otra parte, la guarda y custodia comprende conforme al artículo 358 eiusdem “ ... la custodia, la asistencia material, la vigilancia y las orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.. “
CUARTO: En el caso planteado, la adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), al estar establecida únicamente la filiación materna, es la madre quien detenta de manera absoluta el contenido de la institución de la Patria Potestad, por consiguiente, es la que determina, garantiza y hace eficaz todos los derechos inherentes a su hija.

III
Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad lo establecido en los artículos 19 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 10, 13 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código Civil, AUTORIZA a la ciudadana: JOELLE MARIE DESMOINEAUX VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.793.375 y domiciliada en al población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en su carácter de progenitora y en resguardo de los derechos de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), ya identificada, siendo la madre la única persona facultada para ejercer la PATRIA POTESTAD de su hija hasta tanto no exista otra decisión judicial que revoque o modifique la presente.
Expídase dos (2) copias certificadas y entréguese a los solicitantes.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.


Stría.-



Exp. No. 8110-2009.-
Autorización Judicial