REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°
MATURÍN, 16 DE DICIEMBRE DE 2009
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.048.472, De este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio: RAMON EDUARDO MOLINA VELA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.725, de este domicilio.
MOTIVO: TUTOR INTERINO
EXPEDIENTE: 1138-2001
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 27-11-2001, se introdujo la presente Solicitud; que en fecha 05-12-2001, el Tribunal admite la presente causa, y ordena la notificación a la fiscal Octava del Ministerio Público , que en fecha 10-12-2001 El tribunal en auto de esa misma fecha acuerda citar a las personas postuladas para el cargo de Protutor, Suplente así como los integrantes del consejo de tutela., Que en fecha 25-02-2002, El alguacil consigna boleta de notificación firmada por la fiscal octavo del Ministerio Publico., Que en fecha 30-05-2002 comparecen al tribunal los ciudadanos: Yugly Coromoto Hernández, Julio Salas Molina y Nelson Antonio Hernández Rangel. En fecha 24-05-2005, el tribunal acuerda en auto de esa misma fecha oír la opinión de la adolescente Erika Paola Hernández Molina. En fecha 21-07-2005 el tribunal libro oficio al ciudadano: Nelson Antonio Hernández Rengel.
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de Cuatro (04) años paralizados.
MOTIVA
Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:
OMISSIS
“(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.” (…) OMISSIS (…).
Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
OMISSIS
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…” (…) OMISSIS (…)
Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.
Se observa, en consecuencia, que desde la admisión en la fecha antes indicada, la presente causa no ha sido impulsada; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes mencionadas ( Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente TUTOR INTERINO y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente SOLICITUD DE TUTOR INTERINO y en consecuencia se extingue el proceso.
Archívese el expediente, una vez firme esta decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los DIECISIES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (16-1212009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 PM. Conste.
La secretaria
EXP. 1138-2001
DAYANARA.-
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