REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, hoy denominado, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.367.912 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.215, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.039.
DEMANDADA: YECENIA DEL VALLE BASTARDO CLEMANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V.-9.294.810, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO EUBIEDA APONTE, Defensor Público Tercero (s) en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑA: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolana, de seis (06) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, hoy denominado RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA.
EXPEDIENTE: 21668.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 14-05-2009 por el ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR, en representación de los derechos de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), representado por la abogada arriba identificada, siendo admitida el 20-05-2009, conforme al Procedimiento Especial de Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la realización del Informe Social en ambos hogares.
En fecha 08-06-2009 el Tribunal decretó a favor del padre demandante la Custodia Provisional a los fines de garantizar los derechos de la niña a la educación, y a los fines de su ejecución, es decir, la entrega de la niña al padre, se acordaron en fechas 30-09-2009 y 23-10-2009, el traslado de la Trabajadora Social y un Alguacil.
En fecha 17-06-2009 se verificó la citación de la ciudadana YECENIA DEL VALLE BASTARDO CLEMANT, mediante diligencia suscrita por la referida ciudadana en la fecha antes señalada, y en la que esta asistida por el Defensor Público Tercero de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.47).
En la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, en fecha 26-06-2009 anunciado el mismo conforme a lo previsto en la ley, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo instar a la conciliación.
Correspondiendo esta misma fecha (26-06-2009), para dar contestación a la demanda, la ciudadana YECENIA DEL VALLE BASTARDO CLEMANT no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f.50).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR, en su carácter de progenitor de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) expuso en su escrito que mantuvo una relación con la ciudadana YECENIA DEL VALLE BASTARDO CLEMANT, plenamente identificada, en la que procrearon una (1) hija de nombre: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), que nació el 14-04-2003 y cuanta actualmente con 6 años de edad. Que al momento de iniciar su relación sentimental en el mes de octubre de 1.998, ésta tenía bajo su cuidado a su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), producto de su primer matrimonio, quien para ese momento contaba con siete años de edad. Que en el mes de agosto del año 2002 la demandada salió embarazada lo que fue motivo de felicidad, pero cuando la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) tenía 2 años, la demandada comenzó a mostrar cierta despreocupación hacia el grupo familiar, ausentándose del hogar sin informar hacia donde iba y cuando regresaría, por lo que asumió la crianza de su hija y de la otra hija de la demandada, por lo que tenía que llevarse a su oficina a su hija y atender a la otra niña buscándola al colegio, estar pendiente de su alimentación y enfermedades, situaciones que le informa a la madre para que volviera al hogar para ayudar en la atención de las niñas, lo cual prometía pero no regresaba, y frente a esta situación, ya que su hija lloraba por su madre, fue él quien tuvo que asumir las tareas propias del hogar y de la atención de las dos niñas, y a la vez atender su trabajo que era de donde proveía sus ingresos para la manutención.
Que las veces que la madre volvía al hogar, lo hacía peleando afectando psicológicamente a las hijas y a su persona, preocupándole en especial la situación de la adolescente hija de la demandante que ya contaba con 17 años de edad quien no contaba con el apoyo y orientación de su madre.
En fecha 27 de enero del 2009 la demandada se fue del hogar y regreso el 28-02-2009, sin dar explicación alguna y se volvió a ir el 01-03-2009 y regresó el 14-04-2009 y se volvió a ir el 18-04-2009 en horas de la madrugada, llevándose el vehículo de su propiedad sin su autorización, que les servía para llevar y recoger a la niña y a la adolescente a su colegio, lo cual interrumpía toda la dinámica que tenia para garantizarles su derecho a la educación.
Que ante toda esa situación y ante la ausencia de la madre demandada, buscó apoyo en su familia, madre, hermanos y sobrinos frente al abandono de la madre y ante la posibilidad de que pudiera realizar su trabajo, teniendo a su cargo desde que definitivamente la madre de su del hogar, a su hija y a la adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), hija de la demandada, aun cuando esta última tiene a su padre biologico, a quien solicita sea informado de la situación.
Que hace del conocimiento del Tribunal que el inmueble donde habita con la niña y la adolescente es propiedad de una hermana de la madre demandada, por lo que pide se le autorice la entrega del inmueble a su propietaria y mudarse al inmueble de sus progenitores ubicado en la Urbanización José Gregorio Hernández, calle 2-A, casa >S/N, frente al Parque Padilla Ron.
Presentó como pruebas las actas de nacimiento de la niña y la adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Igualmente presenta las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GONZALEZ, CARLOS ADOLFO GOMEZ RODRIGUEZ, RODDY RONDON y la adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Acompañó a su escrito copias simples de las actas de nacimiento de la niña y la adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), expedidas, la primera por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y la segunda por la Prefectura del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, (f. 7/8).
Que en fecha 16-06-2009 el demandante informa que la demandada se llevó a la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) cambiándola de residencia sin su autorización, negándole tener contacto personal y directo con la pequeña, así como, que la madre no llevó más a la niña a sus actividades escolares teniendo un gran numero de inasistencia desde el mes de enero hasta junio del presente año, que pone en peligro el año escolar, como se evidencia de la constancia suscrita por la maestra de la niña, Lic. Rodríguez R. del C.E.I. “Doña faustina Sáez de Alfaro”.
La ciudadana YECENIA DEL VALLE BASTARDO CLEMANT, parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la presesión del actor, aun cuando se dio por citada y tuvo con la asistencia técnica y gratuita de la Defensa Pública especializada.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GONZALEZ, CARLOS ADOLFO GOMEZ, RODDY RONDON y la adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), titulares de las cédulas de identidad N° (s) 2.254.692, 10.305.169 respectivamente. Solicitó prueba de informes al Colegio C.E.I Doña Faustina de Alfaro, así como a la División de Atención Comunal de la Policía Municipal.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora, este Tribunal valora las documentales consistentes en:
PRUEBAS DOCUMENTALES: La copia simple del acta de nacimiento de la hija habida en la unión con la demandada, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas (f. 7), a la cual este Tribunal resguarda sus derechos, por ser documento emanado de funcionario público competente para presenciar el acto que consta en el mismo, y prueba el vínculo filial de la hija en relación a sus progenitores. Igual opinión merece la copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), quedando probado el vinculo filial entre la demandada.
Copias simples del boletines de citación emitidos por la División de Acción Comunal del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dirigido a la ciudadana YECENIA BASTARDO (f.17 y 28) y la copia simple del expediente N° PM 0782-09, seguido por ante la Policía del Municipio Maturín (f.33/39) y que fuera ratificado su contenido mediante la prueba de informe solicitada, las mismas no prueba nada que tenga relación directa con la pretensión en el presente asunto, por lo que se desechan como medio de prueba.
La constancia emitida por el C.E.I Doña Faustina Sáez de A. (f. 21) y copias simples de listado de asistencia del mencionado instituto escolar, correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2009 (f.22/27) y el listado de asistencia del C.E.I Doña Faustina Sáez de A., correspondiente al mese de Junio de 2009 (f.46), las cuales fueran solicitadas como prueba de informe, se valora como medio de prueba por escrito y demuestra que la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), no asistió a sus actividades escolares los días12 al 30 de Enero del 2009, 2 al 27 de febrero del 2009; 2 al 31 de marzo del 2009, 1 al 27 de abril del 2007, 4,8, 15, 25 28 y 29 de mayo del 2009 y 1 y 2 de junio del 2009, lo cual demuestra que es menester proceder de manera urgente a proteger los derechos reclamados dirigidos a garantizar el derecho a la educación de la niña y la posible lesión o vulneración a los derechos que le es propio a la niña, así como al hecho de que en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, ha ambos progenitores les corresponde determinar el lugar donde los hijos han de cursar estudios, no siendo ello una determinación exclusiva ni excluyente de la madre, conforme a lo dispuesto en el articulo 53, 54 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS TESTIMONIALES: De los testigos promovidos por la parte actora, sólo compareció a declarar el ciudadano CARLOS ADOLFO GOMEZ, antes identificado, en relación al cual este Tribunal considera que sus declaraciones no demuestran efectivamente que sean testigo presencial de los hechos alegados por el actor o de algún hecho que amenace o viole los derechos de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), ya que sus deposiciones siempre las hace de manera referencias, s decir, que el demandante le informaba, lo cual le resta confianza a su testimonio, por lo que debe procederse a desechar la misma, y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Para decidir el Tribunal considera:
PRIMERO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
SEGUNDO: Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
TERCERO: El acta de nacimiento de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), expedida por la autoridad civil competente, es un documento público que demuestra la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documento fundamental de la demanda que debe otorgársele valor probatorio a plenitud, prueba el vinculo filial de quien reclama el derecho de guarda de su hija.
CUARTO: De los medios de pruebas aportado en el presente asunto y el cual conllevo a que este Tribunal decretara el ejercicio provisional de la custodia de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), se evidencia que la madre demandada ha venido violentado los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, la cual debe ser compartida entre ambos progenitores, ya que le violento a su hija el derecho a la educación al quedar probado que la niña quien estaba bajo la tenencia de su madre no asistió de sus actividades escolares los días días12 al 30 de Enero del 2009, 2 al 27 de febrero del 2009; 2 al 31 de marzo del 2009, 1 al 27 de abril del 2007, 4,8, 15, 25 28 y 29 de mayo del 2009 y 1 y 2 de junio del 2009, sin que probara las razones por la cual no trasladó a la niña al colegio en el que estaba inscrita, ni las causa, o motivo por la cual de unilateral e inconsulta con el otro progenitor, decidió que la niña no continuara las actividades escolares, desconociéndose hasta la presente la situación escolar y de integridad real de la niña, ya que en las diversas oportunidades que la Trabajadora Social se ha trasladado a la dirección indicada para verificar la entrega de la niña a su madre con motivo de la medida cautelar provisional decretada, así como para la practica del Informe Social, el inmueble se encuentra cerrado, pero se evidencia aires acondicionado funcionando y ruido dentro del mismo, pero sin que nadie proceda abrir la puerta para atender a la funcionaria. Asimismo, no probó las razones por la cual impide el contacto personal y directo o por cualquier otro medio de la niña con su padre, lo cual es violatorio de los derechos que la ley concede a su hija, a tener contacto personal y directo con el progenitor no custodio y el derecho a la educación
En el transcurso del procedimiento, la madre demandada mantuvo una actitud contumaz, aun cuando tiene conocimiento del presente juicio, aunado a que estuvo asesorada de la Defensa Pública especializada, no compareciendo a los actos procesales, ni a las evaluaciones acordadas con la psicólogo, no trasladó a la niña para su audición y garantizarle su derecho a ser oída en el presente asunto que es de su interés, todo lo cual denota obstaculización a la administración de justicia y a la eficacia de los derechos de su hija.
Del Informe Técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, únicamente al demandante que compareció, presenta estabilidad habitacional y económica, no se apreciaron criterios psicológicos ni psiquiátrico que impidan que el padre demandante ejerza la custodia de su hija, por el contrario, es la mejor opción para que la niña no se vea envuelta en escenarios de tensión y hostilidad, s eles garantice todos sus derechos, sobre todo, el de educación e integridad.
QUINTO: En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la guarda y custodia de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), como es la
SEXTO: Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a sus derechos a la Integridad, a vivir y ser criados en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole la Custodia al padre, ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR, y así se declara.
SEPTIMO: Queda entendido que actualmente no existen criterios que impidan a la madre demandada YESENIA DEL VALLE BASTARDO CLEMANT, a tener contacto personal y directo con su hija, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de los hijos, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de visita, en el cual la madre puede salir y disfrutar con su hija fuera del hogar paterno. En caso de no ser posible una fijación de Régimen de Convivencia Familiar por vía amistosa, se le insta a acudir a la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25, 26, 27, 53, 54 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR contra la ciudadana YECENIA DEL VALLE BASTARDO CLEMANT, plenamente identificados, y se le adjudica a el ejercicio de la CUSTODIA, al ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR, ya identificado, en su carácter de padre el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste.
La Secretaria de Sala

Exp. No. 21.668.-