REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 16 de Diciembre del 2009.

199° y 150°

Vista la solicitud de medida cautelar preventiva solicitada por la ciudadana VICTORIA RAMONA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.485.206, en su carácter de abuela materna, y parte demandante, asistida por la Defensora Pública Segunda, en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, intentado contra la ciudadana LUVIS DEL VALLE FARIAS CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.238 y de este domicilio; a favor del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolano y de 05 años de edad, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.
SEGUNDO: Que en la presente acción se observa que la pretensión va dirigida a obtener esa crianza del niño antes identificado por parte de la abuela materna, como miembros del grupo y entorno familiar de éste.
TERCERO: En el presente asunto, si bien este Tribunal reconoce que la progenitora detenta el ejercicio de la Patria Potestad, no es menos cierto, que conforme a las sugerencia realizadas por el equipo Multidisciplinario, de manera preliminar, debe garantizarse la integridad del niño de manera provisional, hasta tanto de culmine la labor que debe realizar el mencionado equipo.
CUARTO: Que este Tribunal no pretender decidir en esta etapa del procedimiento, si la progenitora demandada esta apta o no para el ejercicio de sus derechos, sino prever por los momentos que el niño no pase por más eventos traumáticos que pueden dejar profundas huellas en su vida, así como a los sentimientos que profesa a quienes en estos momentos están ejerciendo sus cuidados.
QUINTO: Entiende este Tribunal que el Interés Superior del Niño, esta en poner en equilibrio los derechos de quienes son partes e interesados en el presente juicio, por que el derecho de la progenitora no esta por encima de los derechos que le asiste a la abuela como familia del niño, si consideramos que la Ley protege al niño, niña y adolescentes dentro del contexto de lo que es familiar nuclear y extendida, no como un ente aislado que se desenvuelve única y exclusivamente dentro de esa familia nuclear (que representa padre y hermanos), pues su significado es de orden psicológico.
SEXTO: Estima este Tribunal la conveniencia es que el niño permanezca de forma provisional con su abuela materna, hasta tanto se realice evaluación integral a todo el grupo familiar, para evitar de esa manera más hechos traumáticos en su vida, un desprendimiento forzado que lesionaría a los integrantes del ambos grupos familiares, lo cual se puede lograr en forma sistemática y progresiva, y garantizando mediante acuerdos entre las partes, los contactos que debe tener el niño con su familia extendida.
Por lo antes expuesto, se acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolano, de 05 años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana: VICTORIA RAMONA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.485.206, de conformidad con el artículos: 394, 396 y 398 400 de la LOPNNA, de quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del Adolescente, quedándole totalmente prohibido hacer la entrega del Niño a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal, incluyendo a la madre biológica del niño, ciudadana LUVIS DEL VALLE FARIAS CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.238 y de este domicilio. A los fines de la entrega del niño se acuerda que la misma se realice a través de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, quien podrá hacer acompañar, para su resguardo, por efectivos de la policía. Expídase copia del presente fallo a la parte demandante.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,.. /…


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 23.090-09