REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: FRANCISCO JOSE NAVARRO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.276.877 y de domicilio, en su carácter de progenitor y en resguardo de los derechos de su hijo, abajo identificado.
NIÑO: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolano, niño de seis (6) años de edad y del mismo domicilio del progenitor.
CAUSA: SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
EXPEDIENTE: No. 23.440-2009.-

I
En fecha 14-12-2009 el peticionante consignó ante este Tribunal un escrito que contiene solicitud de Ejercicio de Patria Potestad en virtud de los siguientes hechos: Que procreo al niño antes identificado con la ciudadana LILIANA NAZARETH LEON CENTENO, conforme se evidencia del acta de nacimiento que se anexa al escrito. Que la madre del niño falleció en fecha 29-03-2009 a causa de una enfermedad terminal como se evidencia del acta de defunción acompañada al escrito. Que en tal sentido y antes de su fallecimiento estaban tramitando para su hijo como documento de identificación, el pasaporte a fin de que éste viajara en su compañía y abuelos paternos al extranjero, específicamente a los Estado Unidos de Norte América, planes que estaban previstos desde el pasado año 2008, pero que debido a la causa de gravedad por la enfermedad de la madre le fue imposible el traslado a la ciudad de Caracas para concretar el otorgamiento de la visa de turista, requisito esencial para la entrada a ese país y, como consecuencia al fallecimiento de la madre, se perdió la cita ante la Embajada Americana. Que la abuela paterna del niño, ciudadana MARIAM LOURDES ROSA DE NAVARRO, tiene deseo de viajar al país antes mencionado y llevarse al niño como disfrute de vacaciones, por lo que se han retomado las diligencias pertinentes para la obtención de la visa turista del niño, y como requisito han solicitado “el ejercicio de la guarda y custodia en original y copia de la otorgada al representante del menor”, para la obtención de la visa, situación esta que estaba causando un perjuicio y vulneralidad de los derechos consagrados en la LOPNA a su hijo, ya que la embajada exigía de manera improcedente e ilegitima el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo, de lo contrario no le otorgarían la visa y, por tanto no viajaría ni con él ni con sus abuelos. Fundamentó su acción en los artículos 358, 359 y 392 de la LOPNA. Que por las razones antes descritas solicitó la aclaratoria en lo referente al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del niño a la embajada Norte Americana a los fines de que esta no niegue la visa por impertinencia de lo requerido. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 3), copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana LILIANA NAZARETH LEON CENTENO expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 4), listado de requisitos para la tramitación de la visa ante la Embajada de los Estado Unidos de Norte América (f. 5).
Este Tribunal procedió a darle entrada y formar expediente en fecha 17-12-2009.
Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
Todo niño niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
En el caso que nos ocupa, el padre solicita se declarare que posee el ejercicio pleno de la Patria Potestad y por consiguiente, la Responsabilidad de Crianza de su hijo, requisito exigidos por las autoridades Americanas para tramitar la visa ante la embajada de los Estados Unidos de América.
De los documentos acompañados al escrito de solicitud, se evidencia que la progenitora del niño, falleció a consecuencia de sepsis-cáncer metastático-cáncer de cuello del útero en fecha 29-03-2009; por lo que solo subsisten el padre quien ejerce en forma plena la Patria Potestad, según la cual conforme al artículo 348 de la LOPNA “comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”
Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber la patria potestad y a guarda y custodia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la patria potestad como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Lo anterior conlleva a determinar que la patria potestad comprende la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. “
Por otra parte, la Responsabilidad de Crianza (guarda y custodia) comprende conforme al artículo 358 eiusdem “ ... la custodia, la asistencia material, la vigilancia y las orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.. “
En el caso planteado, al haber fallecido la madre es el padre es quien detenta de manera exclusiva el contenido de la institución de la Patria Potestad, por consiguiente, es quien debe garantizar y hace eficaz todos los derechos inherentes a su hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente).

III
Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad lo establecido en los artículos 19 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 10, 13 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código Civil, declara que el ciudadano: FRANCISCO JOSE NAVARRO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.276.877 y de domicilio, en su carácter de progenitor, por cuanto nuestra legislación determina que ambos padre tienen el ejercicio de la institución de la Patria Potestad, y a falta de uno de los progenitores, la detentara el sobreviviente, por lo que el mencionado ciudadano de manera exclusiva es quien ejerce la Patria Potestad de su hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), ya identificado, por lo que las autoridades de cualquier índole no podrán exigir documento que acredite la guarda y custodia para los tramites de documentos de identificación y/o algún otro documento para los actos que exija la ley, siendo el padre quien tomará decidirá los asuntos concerniente a su hijo.
Expídase dos (2) copias certificadas y entréguese a los solicitantes.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.


Stría.-



Exp. No. 23.440-2009.-