REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Veinticinco (25) de Diciembre de Dos Mil Nueve (25-12-2.009) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos RUBEN RAFAEL RIVERO FOCAULT y ALEXANDRA JOSEFINA SALAZAR HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V–12.538.012 y V-14.508.186, respectivamente, de este domicilio, a favor de su hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolano, de Un (01) año de edad, respectivamente, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención a favor de su hijo de la siguiente manera: El ciudadano RUBEN RAFAEL RIVERO FOCAULT aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) Mensuales, equivalentes a Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 250,00) entregados a los Quince (15) días de cada mes y Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F.350,00) entregados los días treinta (30) de cada mes, siendo depositados en la cuenta de ahorros N° 0134-0459-34-4592080546 del Banco Banesco, a nombre de la progenitora de su hijo. Asimismo el mencionado ciudadano, se compromete a cumplir con los siguientes gastos: GASTOS NAVIDEÑOS: Aportara el 100% de dichos gastos. GASTOS MEDICOS: Aportara el 50% de los gastos médicos. GASTOS DEL DERECHO A UNA VIDA ADECUADA: (Adquisición de aire acondicionado, para la habitación del niño y otros bienes muebles para el niño, previo acuerdo entre las partes) Aportara el 50% de los mencionados gastos.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 15-12-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 23.454
VICTOR
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