REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: LUIS MANUEL LEDEZMA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.275.463 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MAYLIN MACIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 122.206 y de este domicilio.
DEMANDADA: RUT NOHEMI FLORES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-13.458.551 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.378-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 04-07-2007 por el ciudadano LUIS MANUEL LEDEZMA MENDOZA, asistido de la profesional del derecho arriba identificada, ordenándose el 11-07-2007 la subsanación de la demanda, cumpliendo el demandante el mandato mediante escrito presentado en fecha 17-07-2007, siendo admitido el 23-07-20007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado que contendrá el régimen a favor de los hijos procreados de la unión matrimonial.
En fecha 17-07-2007 el ciudadano LUIS MANUEL LEDEZMA MENDOZA otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio MAYLIN MACIAS.
El 25-10-2007 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana RUT NOHEMÍ FLORES mediante la cual informó que no fue posible su localización.
En fecha 22-11-2007 el Alguacil LUIS MATA, consignó boleta de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Protección (f. 26).
Mediante diligencia del 10-01-2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel dada la imposibilidad de la citación personal, acordándose lo requerido por auto de fecha 17-01-2008.
En fecha 25-03-2008 la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar de los diarios de circulación regional “LA PRENSA” y “EL SOL” de fecha 23-02-2008 y del 19-02-2008 respectivamente, en cuales se publicó el cartel de citación de la ciudadana RUT NOHEMI FLORES GUTIERREZ, agregándose a los autos en fecha 26-03-2008 (f. 33/36).
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 05-05-2008 hizo del conocimiento del Tribunal que la ciudadana RUT NOHEMI FLORES GUTIERREZ en fecha 21-04-2008, retiró la libreta de ahorros números 0007-0069-01-0010018089 del Banco Banfoandes, evidenciándose que la misma tenía conocimiento de la causa, por lo que procedió la citación de la parte demandada (f. 38).
Los actos Conciliatorios se efectuaron los días 09-06-2008 y 28-07-2008, con la presencia de la parte actora asistida de abogado y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 39/41).
En fecha 06-08-2008, la Secretaria este Tribunal Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO, dejó constancia que la ciudadana RUT NOHEMI FLORES GUTIERREZ, no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, entendiéndose contradicha la demanda. (f. 42).
De conformidad con el artículo 468 de la LOPNA en fecha 11-08-2008 se acordó fijar el Acto Oral para el día 22-10-2008 las 10:00 a.m., siendo deferido posteriormente en fecha 27-10-2008 para el día 13-01-2009 a la misma hora.
El 13-01-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado con las formalidades de ley, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS MANUEL LEDEZMA MENDOZA asistido por el Abg. ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756 y de este domicilio, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y los ciudadanos ISABEL JULIO DE RODRIGUEZ Y WILFREDO RAMON NARVAEZ FERMIN, de nacionalidades extranjera y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: E.- 379.062 y V.-16.225.538 y domiciliados en el Estado Anzoátegui y en esta ciudad de Maturín respectivamente, promovidos como testigos, quienes respondieron a las preguntas formuladas. Culminada la evacuación de las testimoniales se procedió a la incorporación de las pruebas documentales consignadas por las partes y en su oportunidad de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte actora en virtud de la ausencia de la parte demandada quien expuso: Que de las testimóniale se evidenciaba los hechos graves ejecutados por la ciudadana RUT NOHEMI FLORES contra su cónyuge que imposibilitaron la vida en común, los cuales fueron presenciados por otras personas siendo perjudiciales laboralmente para su representado; razón por la cual solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de seis (6) años de edad (f. 55).
El 21-01-2009 se dictó auto para mejor proveer a los fines de realizarse Informe Social en los respectivos domicilios de los progenitores, para lo cual se acordó la notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
El 03-02-2009 la Lcda. ARACELIS MOLINET consignó Informe mediante el cual informó que no fue posible la ubicación de la ciudadana RUT NOHEMI FLORES GUTIERREZ.
El 12-02-2009 el ciudadano ALEXI HAYEK en su carácter de apoderado judicial, mediante diligencia indicó los respectivos domicilios de los ciudadanos LUIS MANUEL LEDEZMA MENDOZA y RUT NOHEMI FLORES GUTIERREZ, solicitando se exhortare a un Tribunal con sede en Anaco a los fines de realizarse el Informe social a la demandada, para lo cual se acordó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en El Tigre a los fines antes descritos. Se libró oficio número 16.491-2009.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal el 04-03-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente (f. 66).
El 27-10-2009 a solicitud del apoderado judicial de la parte actora en diligencia del 22-10-2009, se acordó ratificar el exhorto antes mencionado a los fines de que remitan los resultados del mismo. Se libró oficio número 17.673-2009.
El 25-11-2009 se recibió exhorto con sus resultas remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en El Tigre (f. 82).
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano LUIS MANUEL LEDEZMA MENDOZA, en su escrito de demanda alega que en fecha 16-07-2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana RUT NOHEMI FLORES GUTIERREZ ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, como se evidencia del acta de matrimonio anexada al escrito. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento. Que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, así que durante los primeros meses de la relación se desenvolvieron normalmente, con tranquilidad en un ambiente de armonía, pero después del nacimiento del primer hijo su cónyuge cambio su conducta drásticamente llegando al extremo de maltratos físicos, verbales e injurias públicas, a la vista de los vecinos e incluso en su sitio de trabajo. Que su cónyuge le realizaba llamadas telefónicas groseras e injuriosas, incluso se presentaba en el lugar de su trabajo a los fines de tratarlo groseramente, siendo ofensiva e injuriosa su actitud, imposibilitando la vida en común, poniendo en riesgo el bienestar psicológico y mental del demandante, como el puesto de trabajo que ocupa en ese momento.
La conducta que asume la cónyuge demandada ha sido presenciada por sus hijos y han tomado el mismo lenguaje de la madre, por esa razón solicita la evaluación psicológica de los hijos a los fines de corroborar los antes expuesto.
Que en base a lo expuesto solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana RUT NOHEMI FLORES GUTIERREZ, fundamentando en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Ofreció como obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,oo) mensuales, que es el monto que conforme a sus ingresos puede proporcionar, y que en efecto le ha venido entregando a su cónyuge en dinero efectivo, además de estar asumiendo otras cargas como, adquisición de ropa, calzado, útiles escolares, medicamentos y lo necesario para el esparcimiento y recreación de sus hijos, y para hacerla efectiva solicita se ordene la apertura de cuenta bancaria por cuanto la madre se niega a firmar los recibos. Por último indicó medios de prueba documentales y testimoniales
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que la ciudadana RUT HOHEMI FLORES no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 42).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si está claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
La causal invocada en la presente causa es la contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, pero la misma esta conformada por tres conceptos: Excesos, sevicia e injuria grave.
El legislador no define los conceptos de los Excesos, Sevicia e Injurias, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de Exceso, Sevicia e Injuria Grave debe ser de tal entidad que haga imposible la vida en común y que impida la convivencia de los cónyuges.
Durante el proceso el cónyuge demandado no alego nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que la demandada negó los hechos afirmados por el actor convirtiéndose en controvertidos, por lo que este asume la carga de probar los hechos alegados. Asimismo observa este tribunal que la demandada aun cuando se dio por citada en forma tácita, no compareció a ninguno de los actos que establece la ley, y nada probó a su favor, por lo que mantuvo una conducta contumaz.
En relación a los medios de prueba evacuados este Tribunal valora las documentales consistentes en el acta de nacimiento del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) y de matrimonio de los ciudadanos LUIS MANUEL LEDEZMA MENDOZA y RUT NOHEMI FLORES GUTIERREZ, por ser emanados de autoridades públicas con autoridad para hacer constar los actos que en ella esta contenido.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO NARVAEZ E ISABEL JULIO BERRIOS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-16.225.538, y E.-379.062 respectivamente y domiciliados en Maturín-estado Monagas y en la población de Anaco-estado Anzoátegui, quienes comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, declararon a tenor de las preguntas que le formulara el apoderado del demandante, por lo que la ciudadana ISABEL BERRIOS fue testigo presencial de diversos hechos en la que la cónyuge demandada insultaba e injuriaba, para lo que el cónyuge dejaba que se le pasara la rabia, pero en uno de ellos le sacó un cuchillo diciéndole que lo iba a matar, por lo que tuvo que intervenir y quitárselo; asimismo el testigo WILFREDO NARVAEZ, fue testigo presencial en diversas oportunidades de los tratos y conductas de la cónyuge demandada, y varios de ellos cuando hacia acto de presencia en el lugar de trabajo de su esposo, con escándalos e insultos y, otros en el ámbito familiar de los cónyuges, en un compartir con amigos en su casa, lo cual hacia incomodo la relación entre los amigos y la pareja; por lo que los hechos narrados por los testigos llevan a la convicción de las actitudes y conducta irrespetuosa e incivil de la cónyuge demandada.
Con respecto a los Informes Sociales que se ordenaron realizar en el hogar de la demandada para dejar constancia del estado de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), no fue posible practicarlo en su totalidad por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui con sede en El Tigre, a quien se les exhortó, solo la abuela materna aportó algunos datos de la niña, entre ellos que no estaba escolarizada y que el padre aportaba Bs. 300,oo cada tres meses, posteriormente, la madre acudió el prenombrado Tribunal y pidió tiempo para que se le practicara el informe ya que estaba mudándose para la casa de su nueva pareja, reconociendo que el niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), estaba viviendo con el padre desde hace dos años, no indicando ninguna otra razón del porque de la separación de los hermanos, no regresando al Tribunal, tal y como lo prometió, para aportar la dirección de su residencia.
De la audición del niño lo cual no es un medio de prueba, llamó la atención que después de su opinión de no querer compartir con su madre, manifestó querer compartir con ella, que quiere a ambos padres y que se encontraba confundido; por lo que es deber de este Tribunal sugerir a los progenitores que el derecho de frecuentación o convivencia familiar de los hijos como hermanos y con ambos progenitores es fundamental para su desarrollo integral y marca la personalidad que esta en vía de formación, por lo que deben avocarse para que a través de ese contacto, personal y directo, puedan conocer más a sus hijos, encausarlos en la crianza y tutelarlos bajo valores y principios que los lleven a ser ciudadanos de bien.
Quedó probado en autos y con base a las testimoniales valoradas, que en la vida conyugal se perdió todo respeto en la forma como se comunican los cónyuges, evidenciándose que no existe una convivencia sana, ni el apoyo afectivo, moral y material que se deben los esposos.
Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

IV
DECISION

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por EXCESOS y SEVICIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL LEDEZMA MENDOZA contra la ciudadana RUT NOHEMI FLORES GUTIERREZ, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2002 ante el Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, Acta no.179.
Con relación al régimen a favor de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de ambos niños serán ejercidas por ambos progenitores; la CUSTODIA del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) será ejercida por el progenitor LUIS MANUEL LEDEZMA MENDOZA y la de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) será ejercida por la ciudadana RUT NOHEMI FLOFRES GUTIERREZ; con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en vista del ofrecimiento efectuada por el demandante y dado que cada uno de los progenitores detenta la custodia de uno de los niños, este Tribunal acuerda que el padre coadyuve en los requerimiento de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), con la mitad del monto ofrecido, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 315,oo), asumiendo el padre los gastos del hijo para lograr su desarrollo integral y, en lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda de conformidad con el Principio de Fratría, que los hermanos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), compartirán juntos los periodos vacacionales a fin de mantener unidos los vínculos entre ellos y de garantizarles el contacto directo con el progenitor no custodio de la siguiente manera: En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con el padre a partir del año 2.010 y las de Semana Santa con la madre. Día del padre lo disfrutarán con el padre en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., y el día de madre con la progenitora; así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con sus hijos de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y el resto del día con la madre. Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutarán un período continuo con su padre de treinta y tres (33) días, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de Agosto y el resto del periodo hasta el 15 de septiembre, inicio de las actividades escolares con la madre; Los periodos de cumpleaños de los niños, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.009 el padre disfrutará con sus hijos a partir del día 18 al 27 de diciembre, y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero del año 2010. Los progenitores y los niños podrán mantener contacto por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales de los hijos. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) Conste.


La Secretaria de Sala






Exp. No. 16.378-2007.-
Divorcio Ordinario