REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: CRUZ MERVIS FARRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.336.429 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 122.206 y de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.339.569 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 21.190-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 24-03-2009 por la ciudadana CRUZ MERVIS FARRERA RIVAS, asistida del Abg. DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, siendo admitido el 30-03-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas contentivas de las decretadas a favor de las hijas procreadas de la unión matrimonial.
La citación del ciudadano VICTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL se verificó en fecha 14-04-2009 con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil (f. 11).
El 28-04-2008 se confirmó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público (f. 14).
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 15-06-2009 y 31-07-2009, anunciados los mismos conforme a la ley se dejó constancia de la presencia de la parte actora asistida de abogado y la Fiscal Octavo del Ministerio Público no compareciendo el ciudadano VICTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL (f. 15/16).
El 16-09-2009 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. ISIS CAFAÑA, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano VICTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL, parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 17).
De conformidad con el artículo 468 de la LOPNA en fecha 07-10-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 25-11-2009 a las 9:30 a.m. así como oír en esta oportunidad la opinión de las niñas (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) (f.19).
El 25-11-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto oral, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CRUZ MERVIS FARRERA RIVAS asistida del Abg. DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS y las ciudadanas: FANNY ROSIBEL CARDIEL DE DI LORENZO, NEYDA JOSEFINA y RUTH BIONDI SIFONTES promovidas como testigos quienes respondieron a las preguntas formuladas; y de la no comparecencia del ciudadano VICTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL ni por si ni por medio de apoderado judicial. Culminadas la evacuación de las testimoniales se incorporaron las pruebas documentales acompañadas al escrito de demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte actora por cuanto la demanda no compareció, manifestando el Abg. DAVID FARRERA que ratificaba en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda, con respecto al régimen a favor de las niñas solicitó el cumplimiento forzoso de la medida provisional de alimento y se fijare en forma definitiva por cuanto el padre alimentista laboraba en la empresa PDVSA teniendo capacidad económica para ello, así como un Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo al bienestar de las niñas por lo que solicitó se declare con lugar en la definitiva.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyeron las opiniones de las niñas (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de seis (6) y nueve (9) años de edad respectivamente (f. 26).
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana CRUZ MERVIS FARRERA RIVAS expuso en su escrito de demanda: Que en fecha 14-04-2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas como se evidencia del acta de matrimonio. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente como se demuestra de las actas de nacimiento. Que la vida conyugal transcurrió en completa normalidad y armonía, pero su cónyuge fue cambiando de actitud fuera de límite, abuso, atropello, malos tratos, le desacreditaba con agravio o ultraje haciéndose mas frecuentes lo cual hacía intolerable la vida conyugal y ante el reclamo por las acciones antes descritas generó discusiones verbales y en fecha 11-02-2008 su cónyuge sacó su ropa y cosas personales y se fue a casa de sus padres, abandonando el hogar. Que del abandono había transcurrido hace más de un (1) año, tiempo en el cual han estado separados de hecho. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y así se declara a los efectos legales correspondiente. Que los hechos antes descritos encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto del artículo 185 del Código Civil en los numerales 2° y 3°, es decir, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.
Promovió como pruebas documentales copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de las niñas habidas en el matrimonio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FANNY ROSIBEL CARDIER DE DI LORENZO, WENDY COROMOTO GALVIS RAMOS, NEYDA JOSEFINA MORENO BRITO y RUTH BIONDI SIFONTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-10.834.010, V.-11.344.999, V.-12.794.287 y V.-12.538.661 respectivamente y de este domicilio.
Que por las razones y en base a las causales antes descritas demandó en divorcio al ciudadano VICTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une con todas las consecuencias derivadas del mismo. Solicitó se fijare como obligación de manutención a favor de sus hijas el cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo global devengado por el obligado alimentario más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos propios derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Solicitó se le concediera la guarda y custodia de las niñas. Acompañó a su escrito de los documentos indicados como pruebas documentales (f. 3/5).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. ISIS CAFAÑA en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano VICTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f.17).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si está claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
En la presente causa se invocaron las causales de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalescencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
El legislador no define los conceptos de los Excesos, Sevicia e Injurias, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de Exceso, Sevicia e Injuria Grave debe ser de tal entidad que haga imposible la vida en común y que impida la convivencia de los cónyuges.
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges CRUZ MERVIS FARRERA RIVAS y VICTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL así como las Actas de Nacimiento de las niñas (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera en relación a los ciudadanos FANNY ROSIDEL CARDIER DE DI LORENZO, NEYDA JOSEFINA MORENO BRITO y RUTH BIONDI SIFONTES, antes identificados, que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presénciales de los hechos alegados por la cónyuge demandante, y de la conducta asumida por el ciudadano VICTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL concretamente de la conducta hostil, malos tratos, palabras ofensivas, incluso frente a las niñas y terceros; indicando conocer a las partes, asi como en la oportunidad ern que compartían en una fiesta en la casa de la madre del demandado, presenciando que el cónyuge demandado trató a su esposa y la empujó delante de ellos y la ofendió con palabras no cónsonas de cómo se tratan los cónyuges; asimismo, que han presenciado amenazas verbales que el demandado le profirió a la demandante, hostigamiento a través de mensajes de textos que conllevaron a darle ese día refugio en su casa, ya que sentían temor por la conducta del demandado, igualmente, las hijas se sintieron muy asustadas con esos hechos, y además que el demandado tiene como dos años que no habita el hogar conyugal, situaciones que les consta por haberlo presenciado, siendo personas asiduas al grupo de la pareja, no observándose ningún tipo de contradicción o parcialización en sus declaraciones; por lo que este Tribunal valora estas testimoniales por cuanto llevan a la convicción de que los hechos contenidos en la demanda ocurrieron de la forma como han sido expuestos, es decir, los excesos y abandono voluntario, hechos que constituyen causales de divorcio previstas en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil.
Durante el proceso el cónyuge demandado no alego nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que el demandado negó los hechos afirmados por la actora convirtiéndose en controvertidos, por lo que este asume la carga de probar los hechos alegados. Asimismo observa este tribunal que el demandado aun cuando se cito personalmente, no compareció a ninguno de los actos que establece la ley, y nada probó a su favor, por lo que mantuvo una conducta contumaz.
Quedó probado en autos y con base a las testimoniales valoradas, que en la vida conyugal se perdió todo respeto en la forma como se comunican los cónyuges. Lo que conllevo a que no asumieran sus deberes como esposos y que le impone el matrimonio, por lo que quebrantó uno de los deberes del matrimonio, evidenciándose que no existe una convivencia sana, ni el apoyo afectivo, moral y material que se deben los esposos.
Oida la opinión de las hijas procreadas durante el matrimonio, las niñas indicaron al Tribunal que mantenían cordiales relaciones con su padre, además de que su madre no le impedían que mantuvieran contacto personal y directo con su padre, pro el contrario, facilitaba el contacto, afirmando que su padre no convivían con ellas desde hace dos años, ya que lo hacia en casa de la abuela paterna y era en ese lugar donde visitaban a su padre.
Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

IV
DECISION

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS y SEVICIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con los ordinales segundo (2°) tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana CRUZ MERVIS FARRERA contra el ciudadano VICTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha Catorce (14) de Abril del año 2000 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, Acta número 452.
Con relación al régimen a favor de las niñas (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana CRUZ MERVIS FARRERA RIVAS; con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Se acuerda dejar sin efecto las medidas decretadas en fecha 30-03-2009, y se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54), ADICIONALMENTE, UN (1) SALARIO MINIMO del antes descrito, que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08) en el mes de AGOSTO a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y en el mes de NOVIEMBRE se acuerda UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) que corresponde a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1438,62) del antes mencionado para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas. A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina requeridos por su hija, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. Queda entendido que los montos establecidos deberán ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte. Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en forma amplia a fin de que las niñas mantengan contacto directo con el padre, quedando entendido que el contacto puede ser por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde de la tarde (3:20) p.m.) Conste.


La Secretaria de Sala




Exp. No. 21.190-2009.-
Divorcio Ordinario


QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA LEZAMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 11.441.273 CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA DE FONDO DICTADA POR LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA EN EL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE No.21.190-2009, EN LA QUE APARECEN COMO PARTES LOS CIUDADANOS CRUZ MERVIS FARRERA RIVAS y VICTOR DANIEL ROMERO CARRASQUEL PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA, RESPECTIVAMENTE. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, EN MATURIN, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA