REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANKLIN ALEJANDRO VILLASANA LEMOINE y MARISABEL JULIETA PEREZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.409.228 y V-14.423.032, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.295.
NIÑO: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolano, de 05 años de edad.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 22.458-09
I
NARRATIVA
En fecha 06-08-2.009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: FRANKLIN ALEJANDRO VILLASANA LEMOINE y MARISABEL JULIETA PEREZ FIGUERA, ya identificados para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 16-09-2.009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 20 de Noviembre del año 2.003, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de 05 años de edad. Que en Marzo del año 2004, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Que durante la unión conyugal, adquirieron un vehiculo; Marca RENAULT; Modelo LOGAN SINC E2; Año: 2007; Placas: OAL02F; Serial del Motor: F712OUB45703, Serial de Carrocería: 9FBLSAHB7M503206; y cuyo valor actual es de 50.000, Bs. En tal sentido han acordado liquidar dicho bien de la siguiente manera: el vehiculo; Marca RENAULT; Modelo LOGAN SINC E2; Año: 2007; Placas: OAL02F; Serial del Motor: F712OUB45703, Serial de Carrocería: 9FBLSAHB7M503206, adjudicando la propiedad total del mismo al cónyuge FRANKLIN VILLASANA. Y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
Al efecto de dicho pedimento y en atención a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado observa que las partes de mutuo acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos Padres, el niño habido en el Matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre, siendo la responsable de su asistencia material, su vigilancia y orientación moral (religiosa) y educativa. SEGUNDO: Por cuanto la Obligación Alimentaría, corresponde a ambos Padres por igual, ambos Padres se comprometen, como la guarda y custodia la ejercerá la madre, el cónyuge Franklin Alejandro Villasana Lemoine ofreció suministrar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,00) para ayudar con los gastos de vestido, calzado, útiles escolares, alimentación, medicina, recreación, etc.; así como cualquier otros gastos que se puedan generar posteriormente, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01050687550687108365 del Banco Mercantil. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, han establecido un régimen abierto, esta implica que le padre del niño podrá visitarlo los días que desee y en horarios acordes con la edad del niño, siempre y cuando no interfiera con el buen desarrollo de las actividades que realice el niño; sábados y domingos podrá llevarlo de paseo e incluso podrá el niño pernoctar con su padre, en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar del niño.
Observa esta Juzgadora que en fecha: 13/11/09, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada, en fecha: 29/10/09.
En fecha: 30/09/09 acudió a este Juzgado el Niño: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), los cual tiene 05 años de edad, quien conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pasó a rendir su opinión, en torno al presente asunto, que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres, opinión esta que corre inserta al folio: NUEVE (09).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, B) La opinión favorable de la Fiscal a cargo. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del Niño antes identificado en esta sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la responsabilidad de crianza (La Custodia). Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: FRANKLIN ALEJANDRO VILLASANA LEMOINE y MARISABEL JULIETA PEREZ FIGUERA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente habido en la unión matrimonial y visto, lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del NIÑO: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolano, de 05 años de edad. PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (LA CUSTODIA), la ejercerá madre la ciudadana: MARISABEL JULIETA PEREZ FIGUERA debiendo ella continuar con la asistencia material, vigilancia y orientación moral (religiosa) y educativa del niño. SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN corresponde a ambos Padres por igual, ambos Padres se comprometen, como la custodia la ejercerá la madre, el cónyuge Franklin Alejandro Villasana Lemoine suministrara mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,00) para ayudar con los gastos de vestido, calzado, útiles escolares, alimentación, medicina, recreación, etc.; así como cualquier otros gastos que se puedan generar posteriormente, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01050687550687108365 del Banco Mercantil. CUARTO: EN CUANTO AL REGIMEN DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán Juntos. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Sentencia de Divorcio 185-A, Exp. Nº 22458, AALEX. -