REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DENNY EVANGELITA MARTINEZ HERRERA Y ALI JOSE ALVAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.619.929 Y V-13.055.990, Domiciliado El Primero: En La Calle Buena Vista Nº 22 del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y El Segundo: En el sector Brisas del Ciarno del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Asistidos por la Defensora del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere según el Articulo 202 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, según decreto Nº DA-002 2007, articulo 2, sobre la creación de la defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, ciudadana: DEGLYS JOSEFINA RONDON, a favor de su(s) hijo(as): (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). De Diez (10) años de edad. Donde exponer: “Es el caso de que de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos la siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO: EL CIUDADANO: ALI JOSE ALVAREZ, aportara por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SEMANAL UN MONTO DE: CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS.F120, 00) Y mensual la cantidad de Cuatro (04) Cesta Tickets. Aparte coadyuvara con los gastos que se generen por concepto de Educación, Salud, Recreación y otros.
SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro(s) hijo(s), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación y se nos expida constancia o copias certificada del presente escrito.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (04-12-2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp-23370-2009.
Dayanara.-
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