REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Dos de Diciembre de Dos Mil Nueve (02-12-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos DIANA CAROLINA MARTINEZ y GABRIEL ATAHUALPA SISO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.140.753 Y V-18.490.687, respectivamente, a favor de su HIJO POR NACER, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada NATHALIE MEZA MORALES, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer EL RÉGIMEN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su HIJO(A) POR NACER de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a la madre de su hijo por nacer, mensualmente por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales, lo que equivale al TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual serán entregados en dinero de curso legal en el país en dos aportaciones iguales cada una de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00), los cuales serán entregados en dinero en efectivo los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, entregados directamente a la madre en su residencia comprometiéndose esta a firmar el correspondiente recibo. SEGUNDO: El padre se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos correspondientes a consulta medica, exámenes de laboratorios, medicinas y gastos quirúrgicos requeridos por la madre en el proceso de gestación así como los requeridos por el niño posterior al nacimiento. TERCERO: El padre se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos correspondientes a ropa calzado y juguetes apropiados cuando el niño nazca. CUARTA: El padre se compromete a aumentar la suma antes señalada automáticamente cuando aumente el salario Mínimo Nacional y/o las necesidades del Hijo(a) por nacer. Este convenimiento podrá ser revisado por las partes si las circunstancia que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés del niño(a), asumen el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; Y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante la Jueza, quien decidirá previo intento de conciliación.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 02-12-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COLL´S
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA