República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 15 de Diciembre de 2009
199º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: FELIX MIGUEL MENDOZA ALCANTARA, Venezolano, Mayor de Edad, Trabajador de mecánica automotriz, Titular de la Cedula de Identidad N°: 2.674.883, Asistido por la Abogada: YENIBEL LUGO BASTARDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 73.584.-
ACCION DEDUCIDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE N°:10242
Única

Vista la presente demanda recibida por el Tribunal Distribuidor de Municipios en fecha 10 de Diciembre de 2009 la cual tiene como parte al ciudadano: FELIX MIGUEL MENDOZA ALCANTARA, Venezolano, Mayor de Edad, Trabajador de mecánica automotriz, Titular de la Cedula de Identidad N°: 2.674.883, Asistido por la Abogada: YENIBEL LUGO BASTARDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 73.584, identificados en el encabezamiento de la presente Decisión, se puede verificar que la parte actora señala al Tribunal: “ Que en el año 1.998 el ciudadano MANUEL RAMÓN BARRETO titular de la cédula de identidad número V- 4.616.097 se presentó en mi taller para que le reparara dos camiones. Es el caso que en vista que el monto de reparaciones es muy costoso, decidió sólo reparar uno de los vehículos, dejando otro como parte de pago. Al terminar de reparar el vehículo en cuestión el ciudadano MANUEL RAMÓN BARRETO pasó a retirarlo por el taller, dando su palabra de volver para hacer el respectivo documento de compra venta del vehículo MARCA: FORD. MODELO F350. AÑO: 1.977. COLOR: ROJO. TIPO: ESTACA. MOTOR: 8 cilindros. SERIAL DE CARROCERIA: AYF37T29815. Sin placas. Y hasta ahora Diciembre de 2.009 el ciudadano antes identificado no se ha presentado al taller. Con dinero de mi propio peculio, comencé a adquirir repuestos nuevos y usados para proceder a reconstruir dicho vehiculo, al efecto acompaño facturas de compra venta de los mismos, N° 027452 de Repuestos Alfonso, C.A; factura de Repuestos y lubricantes FEMERCA; Factura N°: 190 del taller de Latonería y Pintura en general González Antonio Rafael; factura con el N°: 1.710, emitida por el taller Tanius, mecánica en general; igualmente anexa Tres (03) fotografías del vehiculo… (OMISISS)…
Actuando en su propio nombre y asistido por Abogada, por tener interés jurídico actual, DEMANDO LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA de la existencia del derecho de propiedad sobre el vehiculo antes descrito pido que previa las formalidades de ley se me amparen los plenos derechos sobre el prenombrado vehiculo; fundamento la pretensión en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil… (OMISISS)…

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional importante realizar una serie de acotaciones con respecto al derecho que pretende le sea reconocido mediante la interposición de la acción mero declarativa por parte del Ciudadano: FELIX MIGUEL MENDOZA ALCANTARA, quien dentro de los señalamientos que realiza en su escrito libelar señala “Por tener interés jurídico actual”, conforme lo preceptúa el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil; no solamente es necesario en este tipo de acciones cumplir con ese interés, establecido en la norma adjetiva, sino que también es necesario a los efectos de llenar los requisitos de admisibilidad establecido en los artículos 340 ordinales 05 y 06 y el 341 del Código de Procedimiento Civil, concretamente que no sea contrario alguna disposición expresa de la Ley. Les pertenece, que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se les declare judicialmente la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo, la norma contenida en el Artículo 16 eiusdem y tantas veces mencionado señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Adminiculando las normas citadas ut supra, en el caso bajo examen se observa: Que la pretensión intentada por el Ciudadano: FELIX MIGUEL MENDOZA ALCANTARA, está dirigida a que se les declare la existencia de un derecho que conforme a la ley, el cual a decir de este deviene de un acuerdo verbal con el propietario del vehiculo objeto de la presente acción, por cuanto él Ciudadano MANUEL RAMÓN BARRETO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.616.097, nunca mas pasó o se presento por el taller, tal como se desprende de los hechos narrados en el libelo de demanda, mas no de ningún instrumento del cual se desprenda la propiedad, o la supuesta negociación realizada entre el accionante y el Demandado, y el legajo de facturas consignadas no nos señalan o indican que las mismas hayan sido para efectuar ningún tipo de reparación al identificado vehiculo y sobre el cual se pretende obtener una acción mero declarativa de derechos desprendiéndose de los hechos aquí narrados que el accionante tiene una acción que es la que le esta dada a los dueños de talleres por vehículos que se encuentran estacionados o depositados para realizarle reparaciones y que luego que la persona que lo llevo nunca fue a retirarlo por lo tanto la presente acción debe declararse Inadmisible y Así se Declara.-
En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; es por lo que obligatoriamente debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en caso de no admitirla señalar los fundamentos en los cuales basa su decisión.-

De modo pues, que la acción instaurada por el accionante, no es la vía idónea para hacer valer los derechos que pueda tener este, para accionar contra el demandado, por cuanto la ley como se señaló anteriormente establece una vía para los dueños de talleres y estacionamientos que no es precisamente la acción mero declarativa, de allí que la presente demanda no puede admitirse, por ser contraria a derecho, por cuanto no puede el órgano jurisdiccional venir a otorgar un derecho que por ley ya tiene el demandado y el cual esta establecido en la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Aunado a ello hay que precisar que el ordenamiento jurídico le otorga otras vías para hacer valer los derechos, que por ley corresponden al Demandante, de allí que forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, con fundamento en los razonamientos anteriormente señalados. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA fue incoada por el Ciudadano: FELIX MIGUEL MENDOZA ALCANTARA, Venezolano, Mayor de Edad, Trabajador de mecánica automotriz, Titular de la Cedula de Identidad N°: 2.674.883, Asistido por la Abogada: YENIBEL LUGO BASTARDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 73.584, contra el Ciudadano: MANUEL RAMÓN BARRETO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.616.097, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín Capital del Estado Monagas a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farias García


El Secretario:

Abg. Gilberto José Cedeño






En la misma fecha siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 pm) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste




El Secretario:



Abg. Gilberto José Cedeño



Expediente N°: (_____________)
Abg: LRFG/frvl