República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 02 de Diciembre de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: DIAMILYS DEL VALLE GASCON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.337.027, de profesión profesora, Asistida en este acto por el Abogado: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 92.877 -
DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: (10.119)


ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de causas por la Ciudadana: DIAMILYS DEL VALLE GASCON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.337.027, de profesión profesora, Asistida en este acto por el Abogado: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 92.877 y recibido en fecha 13 de Octubre de 2009, siendo admitida en fecha 15 de Octubre del mismo mes y año ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Alega el solicitante, que “consta de acta de nacimiento, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “A”, inserta bajo el N°: 122, Folio 64 y su vto, año 1.957, de los libros de registros de nacimientos llevados por la prefectura del municipio Uracoa, Distrito Sotillo del Estado Monagas, que nació en el hospital de la Ciudad de Tucupita, el día 25 de Julio del año 1.957… Que es el caso que al momento de escribir mi nombre en la referida acta se incurrió en el error involuntario de transcribirlo como DIAMILES lo cual es incorrecto ya que mi verdadero nombre es DIAMILYS y así he sido conocida por toda mi familia y dentro de la comunidad donde vivo y así aparece escrito mi nombre en todos mis documentos personales, que por el error material antes mencionado es por lo que solicita de esta competente autoridad de conformidad con lo establecido en la ley, se ordene la rectificación de su nombre, previo el cumplimiento de lo establecido en el articulo 769 del Código de Procedimiento”. Admitida la presente Demanda y notificado el Fiscal Octavo del Ministerio público en cumplimiento con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil y dándose por notificada en fecha 18 de Noviembre del presente año, según consta al folio 08 del presente expediente; observa este Tribunal que la competencia en razón de la materia para conocer de este tipo de asuntos viene dada en razón de la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, CONSIDERANDO: “Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza”, RESUELVE: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana: DIAMILYS DEL VALLE GASCON, ya identificada.
Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en el acta de nacimiento supra señalada, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, el solicitante pide que se rectifique su acta de nacimiento, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO URACOA, DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, inserta bajo el N°: 122, Folio 64 y su vto, año 1.957, de los libros de registros de nacimientos, razón por la cual alega que se incurrió en un error material en el acta de nacimiento, al escribir su nombre como: DIAMILES lo cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es: DIAMILYS.-
Para demostrar sus alegatos, el solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1.-) Acta de Nacimiento.-
2.-) Constancia de Trabajo Expedida por la Zona Educativa del Estado Monagas.- 3.-) Recibo de pago Emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
4.-) Planilla del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).-
5.-) Copia del Titulo de Bachiller.-
6.-) Copia de Libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela.-
7.-) Copia del acta de defunción de su madre.-
8.-) Partida de Nacimiento de presentación de hijos.-
9.-) Partida de Nacimiento de presentación de otro hijo.-
9.-) Certificación de datos filiatorios expedida por el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME)
10.-) Copia de certificado de vehiculo.-
11.-) Copia de crédito habitacional.-

En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Ahora bien, este sentenciador observa que, tal y como lo expone la solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones, se evidencia del acta de nacimiento que la ciudadana: DIAMILYS DEL VALLE GASCON, fue presentada y se le expidió su partida de nacimiento en la población de Uracoa del Municipio Sotillo del Estado Monagas.-

Ha sido criterio reiterado que de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, luego de extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de decisión judicial, salvo el caso que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos y el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual se podrá hacer la corrección o adición inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Es así como para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Artículo 501del Código Civil), a menos que estando presentes todavía las partes, se dieren cuenta de alguna inexactitud, pues entonces podrá hacerse la corrección inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Artículo 462 del Código Civil). Así pues, la rectificación de partidas, salvo el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio. Y por cuanto esta facultad nos fue dada a los Tribunales de Municipio por la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero siempre respetando la competencia del Juez Natural y en el caso que nos ocupa sería competente para efectuar este tipo de actos el Juez de los Municipios Sotillo, Uracoa y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que irremediablemente este Jurisdicente debe declarase Incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud y declara competente al Tribunal de los Municipios Sotillo, Uracoa y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Así se Decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia y obrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide expresamente lo siguiente:

UNICA: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, y declina la competencia al Tribunal de los Municipios Sotillo, Uracoa y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Maturín a los Dos (02) día del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009), 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZTITULAR:




Abg. LUÍS RAMON FARIAS GARCIA.-


EL SECRETARIO:




Abg. Gilberto José Cedeño






En esta misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 am) se registró y se público la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO:




Abg. Gilberto José Cedeño.