República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 02 de Diciembre de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: PETRONIO RAFAEL MENDOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.027.488, Asistido por el Abogado: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°: 72.788.-

DEMANDADA: WILFREDO ALEJANDRO LEMO CEDEÑO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 17.935.009.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: (10.180)

Se recibió la presente Demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Los Municipios, en fecha 05 de Noviembre de 2009, presentada por el Ciudadano: PETRONIO RAFAEL MENDOZA, asistida por el Abogado: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, y fue admitida por este Juzgado en fecha 09 del mismo mes y año, y se ordenó citar a la parte Demandada antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 12 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte Demandante asistido por Abogado, otorgándole Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere al Abogado: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ, antes identificado.-

En fecha 24 de Noviembre, Visto el poder Apud Acta, otorgado por la parte Demandante al Abogado antes identificado, se ordenó agregarse a los autos a los fines de que surtiera los efectos consiguientes; en esta misma fecha compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante con la finalidad de solicitar a este Tribunal el Embargo Preventivo se abra el cuaderno de medidas y se le acuerde los solicitado.-
A lo fines de pronunciarse con respecto a la Medida de Embargo solicitada por el Demandante este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En el presente caso, la solicitud consta de una medida preventiva de Embargo de bienes que el accionante indica y describe en su escrito libelar, sobre un Camión cuya marca, modelo, color y seriales señala en la demanda mas no acompaña un instrumento en donde ciertamente se desprenda que el mencionado vehiculo sea propiedad del demandado.
En lo que respecta a los requisitos para la procedencia de una medida de este tipo resulta prudente para este Juzgador sin hacer pronunciamiento sobre el fondo de lo aquí debatido, que se puede evidenciar que en el presente caso la instrumentalidad de la medida peticionada, es invocada con el afán de obtener, a través de su eventual ejecución, el mismo resultado que se obtendría de un fallo definitivo futuro que resultare favorable al demandante.

Debiendo tener en consideración lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, este Tribunal pasa a examinar los recaudos que cursan en autos, así tenemos que:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de convenimiento extrajudicial efectuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas.-

Se ha establecido en jurisprudencia reiterada, el criterio que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “periculum in mora” definido como el peligro grave de quedar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y el “fumus boni iuris”, definido como la presunción de buen derecho.
En cuanto al Periculum In Mora, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Con referencia al segundo de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar, es decir que el solicitante debe buscar que la medida cautelar se practique sobre bienes propiedad del demandado, lo cual está implícitamente vinculado al supuesto de hecho del la norma adjetiva citada, es decir que se pretende medida cautelar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren.
No obstante lo anterior y de acuerdo al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el accionante pidió expresamente que el embargo recayese sobre un bien determinado y sobre el cual no hay un elemento de convicción que el mencionado bien le pertenezca al Demandado por cuanto el único instrumento es aquel emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el cual no existe en las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto, resultaría contradictorio decretar una Medida de Embargo sobre un bien, el cual su propiedad no esta demostrada y ese tipo de convicción no le esta dado al Juez por que incurriría en extralimitaciones de sus facultades para otorgar medidas; por lo que en aras de una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, la cual debe ser objeto de garantía brindada por los órganos jurisdiccionales, en donde se garantice la igualdad de las partes en el proceso, sin extralimitaciones, sin distingo, ni parcialidad alguna, irremediablemente este Tribunal Niega como en efecto lo hace el decreto de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada, Así se Decide.-

DECISION

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADO.-

Publíquese, regístrese y Diaricese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En esta Ciudad de Maturín, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCIA




EL SECRETARIO




ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO



En esta misma fecha siendo las Once y Cuarenta y Cinco (11:45 am), se dicto la anterior Sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO



ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO









Expediente N°: (10.180)
ABG. LRFG/fv