República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 02 de Diciembre de 2009
199º Y 150º

SOLICITANTE: JUANA BAUTISTA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.326.360, de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: (1.152)


Vista la Solicitud presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 01 de Diciembre de 2009 y a la cual se le dio entrada en fecha 02 del mismo mes y año, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que la Ciudadana: JUANA BAUTISTA ALVAREZ, antes identificada, y que esta domiciliada en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias, consistentes en: Dos (02) casas la primera construida con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, e integrada de la siguiente manera cuatro habitaciones, una sala, cocina-comedor, un baño, un salón en la parte trasera de la casa, un lavandero y un porche, la segunda casa esta constituida con paredes de bloques, techo de zinc, y piso de cemento constituida así: dos habitaciones una de ella es utilizada como bodega, un salón y un tanque de agua de cien litros (100 lts), elaborado de plástico industrial, ubicadas: en la carretera principal del caserío de Curiepe, Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de: JOSE GUEVARA, SUR: caserío principal de Curiepe que es su frente, ESTE: Con terrenos que son o fueron de: GRACIELA GARCIA Y JOSE GUEVARA, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de MILDRED GUATARASMA Y GUILLERMO PEREIRA, el cual tiene una extensión de: NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA M2), alinderados de la forma señalada anteriormente, y las cuales las ha venido poseyendo y ocupando, de manera pública, pacifica, continua, equivoca, e ininterrumpidamente y con animo de única y exclusiva propietaria, desde hace aproximadamente VEINTISIETE (27) años, y que las mismas tienen un valor aproximado de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)… (Omisiss)…

Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras quienes se sientan con derechos sobre fundos agrícolas fomentados sobre tierras cuya propiedad no aparece determinada ciertamente en la solicitud que se pretende evacuar para que de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil se le expida Titulo Supletorio suficiente de propiedad, resulta incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de la regularización de las tierras que seria en este caso el Departamento de Tierras Agrícolas dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el órgano competente para autorizar la regularización de la situación del Ciudadano que pretende por la vía de el Titulo Supletorio obtener se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurias y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le de respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma a debido acompañarse a la presente solicitud la carta de permanencia, la autorización por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto evidentemente por la ubicación de las bienhechurias aportadas por la solicitante, por cuanto de la ubicación señalada por quien hace esta solicitud se desprende claramente que estas son de las denominadas Tierras Baldías, lo cual es un hecho notorio, que no esta sujeto a prueba, de donde proviene la legitimidad de la propiedad de dichas extensiones de terrenos, la cual su titularidad debe presumirse, salvo prueba en contrario -por demás inexistente- que las mismas pertenecen a la Nación, Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio.-
REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2009.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIAO:

Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.




En la misma fecha, siendo la (01:00 pm), se publicó la anterior Sentencia. Asunto autónomo resuelto.

EL SECRETARIAO:

Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.