República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Diciembre de 2.009.-
199° y 150°
EXP. N° 2625.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: LUÍS ÁNGEL LICCIONI GONZÁLEZ y FANNY DEL ROSARIO UGARTE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.548.259 y V-9.907.075, respectivamente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: WILLIAMS JOSÉ ALCALÁ COVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 121.637.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia en autos que en fecha 27 de Julio de 2009, fue interpuesta la presente demanda por ante el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se declaro incompetente para conocer del presente juicio, al verificarse que los hijos procreados durante la unión conyugal, gozan de su mayoría de edad, de conformidad a lo establecido en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil; ordenando sea remitido al Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; recayendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en cual le da entrada bajo el número 31.999 de su nomenclatura interna, y se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acción en fecha 05 de Octubre, estableciendo lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: Con motivo a la Resolución N°2009-006 , emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia… En el caso que nos ocupa, revisando el escrito Libelar se desprende que efectivamente estamos en presencia de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, cuya jurisdicción es voluntaria; declarándose incompetente en razón del procedimiento, declarando competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.”
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, es que se recibe por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor en fecha 15 de Octubre de 2009, la presente acción, recayendo ante este tribunal en fecha 16 de Octubre.
En fecha 17 de Septiembre del año en curso, este Tribunal, dicta auto motivado en el cual expresa un razonamiento extensivo sobre la presente solicitud, admitiendo el tramite de DIVORCIO 185-A, y declarando improcedente la liquidación de bienes incluida dentro de su pedimento, en virtud de los previsto en el articulo 173 de Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones legales, para los cual se considera conveniente la remisión a los folios del 23 hasta el 26 de este expediente, a los fines de conocer los fundamentos que motivaron a esta Juzgado a tomar esa decisión.-
A los efectos de la admisión antes mencionada, se ordeno la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 17 de Mayo de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipios Heres, Estado Bolívar, asimismo, señalan como su ultimo domicilio conyugal a la Carrera 3, con calle 10, casa numero 127 del sector El Silencio, comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron separarse en el 01 de Enero del año 2.001, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, específicamente 8 años; sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, y es por ello que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, los cuales gozan de su mayoría de edad y por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos LUÍS ÁNGEL LICCIONI GONZÁLEZ y FANNY DEL ROSARIO UGARTE CAMPOS, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de Enero de 2.001, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a los folios tres (3) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 14 de Mayo de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipios Heres, Estado Bolívar.-
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 27 de Noviembre de 2.009, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio Nº 1860-09, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL LICCIONI GONZÁLEZ y FANNY DEL ROSARIO UGARTE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.548.259 y V-9.907.075, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G.
Exp. N° 2625
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