República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 02 de Diciembre de 2009.
199° y 150°

EXP. 2713

PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL CORREA y GLORIA MARIA FREIRES HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.506.548 y 8.854.554 respectivamente y de este domicilio, mediante su Apoderado Judicial ALCIDES LANDAETA, en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.554 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FELIX EDUARDO TOVAR CARRION y JENNY LUCIA RENGIFO de TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.354.489 y 11.668.123 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Expresan los accionantes en el libelo de demanda, que se constituyeron como únicos propietarios del bien inmueble (casa) distinguido con el N° 40, Carrera 5, Sector “El Paraíso”, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; el cual se encuentra enclavado en una parcela de terreno municipal que mide ocho (8) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo aproximadamente, cuya estructura consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, su fondo se encuentra totalmente cercado con bloques de cemento; cuyos linderos son: Norte: Carrera 5 que es su frente; Sur: casa que es o fue de Ramona Barrizales; Este: casa que es o fue de Dilia García; y Oeste: casa que es o fue de Ramona Martínez. Dicha propiedad, la adquirieron, por compra que le realizaran en su oportunidad a los ciudadanos: GUILLERMO ENRIQUE RAMOS, JORGE RAFAEL RAMOS y LEONOR RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.721.625, 17.721.624 y 14.904.092 respectivamente y de este domicilio; dicha compra, se materializó a través de un préstamo habitacional que le otorgará el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas; tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Mayo de 2.009, anotado bajo el N° 23, folios 201 al 208, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre.

De igual manera, señalan los accionantes en su libelo, que los antiguos dueños ya identificados, celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MANERA VERBAL, con los ciudadanos Félix Eduardo Tovar Carrión y Jenny Lucía Rengifo de Tovar, el cual tendría por objeto el bien inmueble ya identificado, estipulando que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).

Señala igualmente los demandantes en su escrito, que los demandados de autos, no han cancelado los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año en curso, por cuanto en los actuales momentos se encuentran consignando canon de arrendamiento a favor de una de las antiguas co-propietarias, inobservando con ello, el carácter que actualmente ostentan.

Por tal motivo ciudadano Juez, es que demando formalmente a los ciudadanos FELIX EDUARDO TOVAR CARRION y JENNY LUCIA RENGIFO de TOVAR, plenamente identificados, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal al DESALOJO.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por el actor, sin que ésta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA TITULAR.-


OHM/MPB/Mircia.-
Exp. 2713








































República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 02 de Diciembre de 2009.-
199° y 150°



Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se procede abrir el presente Cuaderno de Medidas. Conste.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO




LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA





OHM/MPB/Mircia.-
Exp. 2713