REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe, siete (07) de Diciembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos AMÉRICO RAFAEL RODRÍGUEZ Y CARMEN RAFAELA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.446.992 Y 9.288.939, respectivamente; y domiciliados en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; debidamente asistidos por la abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.265.026, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 73.903 y de este domicilio; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la solicitud haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo indica el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (negrilla del Tribunal). Ahora bien del escrito de solicitud de divorcio se desprende que los solicitantes expresan: “Pero es el caso que en el año 2004 nos separamos, tomando cada uno destinos distintos…”; y de una simple operación matemática se puede determinar que desde el año 2004, fecha en que según los solicitantes se separaron de hecho, hasta el presente año, han transcurrido los años 2005, 2006, 2007, 2008 y lo que va del año 2009, es decir que en el año 2009, (el cual no ha culminado aún) cumplirían los cónyuges cinco (5) años de separación de hecho; pero no aparece en la solicitud el día y el mes en que se produjo la separación, y no habiendo culminado todavía el año 2009, es imposible determinar si en realidad tienen cinco (5) años de separados de hecho; requisito éste fundamental para que proceda el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal le otorgó a los interesados un despacho saneador de cinco días de despacho, y aun así los solicitantes no indicaron la fecha exacta de su separación de hecho; es por tal motivo que debe considerar este Tribunal que no existe la certeza de una separación de hecho de cinco (5) años entre los cónyuges solicitantes del divorcio y como consecuencia de ello se determina que la presente acción es contraria a derecho y que debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos AMÉRICO RAFAEL RODRÍGUEZ Y CARMEN RAFAELA RAMÍREZ, asistidos por la abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA; todos suficientemente identificados. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Yuderci Moreno

Exp. Nro. 728-09