REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2 009)
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001835.
DEMANDANTE: Ciudadano TOMAS NARVAEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 9.295.084
ABOGADO ASISTENTE: Abogada MARIA ALEJANDRA LOPEZ FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 88.114.
DEMANDADOS: PERENCO VENEZUELA S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS y MOTIVA

En fecha 09 de diciembre del año 2009, el Ciudadano TOMAS NARVAEZ RODRIGUEZ asistido por la Abogada MARIA ALEJANDRA LOPEZ FIGUERA, presenta por ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de demanda en contra de la empresa PERENCO VENEZUELA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recibida por este Juzgado , se procede a la Revisión de la demanda.
El accionante alega en el escrito libelar comenzó a prestar servicios para la Empresa PERENCO VENEZUELA en el cargo de TECNICO MECANICO, en el campo petrolero de Pedernales, del Estado Delta Amacuro, siendo ese su lugar de permanencia, como consta en el folio N° 1 de los autos que conforman el expediente, desde la fecha 20 de noviembre de 2001 hasta el 22 de enero de 2007 según lo alegado en el libelo de la demanda.

Refiere el accionante al relatar los hechos , que “fue transferido para la empresa Petrowarao S.A. en virtud de la sustitución patronal en fecha 22 de enero de 2007 y desarrolló su labor en las instalaciones de la empresa demandada conformada por un conjunto de plataformas y gabarras petroleras en aguas del Delta del Río Orinoco donde se encontraban no solo los pozos petroleros sino támbien las oficinas administrativas, los almacenes de materiales, los talleres de fabricación y reparación, consultorio médico, comedor, y hasta las habitaciones en las debiamos pernoctar los trabajadores mientras cumpliamos nuestros turnos”.

Reitera a lo largo de su exposición que toda la prestación de sus servicios se desarrolló en las instalaciones de la empresa ubicada en el campo petrolero Pedernales, ubicado en el municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.

En cuanto a la terminación de la relación laboral, y de los hechos expuestos en el libelo, alega que la relación laboral finalizó en la zona donde desarrollaba su labor, es decir, en Pedernales Estado Delta Amacuro. Ahora bien, en cuanto al domicilio o Sede Principal de la demandada indica que se encuentra en Caracas.
Del contenido del escrito libelar, se determina la competencia territorial en el nuevo proceso laboral; y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del: a.- Lugar donde se prestó el servicio. b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo. c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo. d.- Lugar del domicilio del demandado. Señalado en forma expresa la competencia territorial se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral.
Considera esta Juzgadora que el escenario con competencia para sustanciar y decidir la presente demanda, es el lugar donde se desarrolló la prestación laboral desde su inicio hasta su finalización..
En razón de lo expuesto, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente acción, es forzoso concluir la incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que resulte competente según su distribución. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano TOMAS NARVAEZ RODRIGUEZ , en contra de la Empresa PERENCO VENEZUELA C.A.; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, que resulte competente según su distribución; y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Delta Amacuro para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


LA SECRETARIA,(o)

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia
La Secretaria