REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001846
Demandante: OMAR JOSE FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.839.636
Apoderada Judicial Abogada BETZABETH BERMUDEZ MOTA inscrita en el Inpreabogado con el N°64.366
Demandados: APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A.
Representantes Y/0 Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS
En fecha diez y ocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008) se presenta la Abogada BETZABETH BERMUDEZ MOTA en representación del ciudadano OMAR JOSE FIGUEROA, con escrito de demanda en el cual expone sus alegatos y su estimación, la cual fue recibida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha siete (07) de enero del año 2 009. En fecha ocho (08) de enero de 2009, se procedió a su admisión y se libró el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada y cumplido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día treinta (30) de noviembre de 2009, en la cual compareció el ciudadano OMAR JOSE FIGUEROA accionante y su Apoderada Judicial, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante OMAR JOSE FIGUEROA y la empresa APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A. Segundo que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 18 de octubre del 2 004, y finalizó en fecha 18 de diciembre de 2007. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “INSPECTOR DE SEGURIDAD”. Quinto: que devengaba un último salario normal mensual de BsF 1.300,00. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , e indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOS CON/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 26.302,00).
MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos; aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de tres (03) años, y dos (02) meses. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado aplicará lo que dispone para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se toma el salario normal diario de BsF 43,33 al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades BsF 1,80 y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, BsF 0,84 cuya suma arrojada es el denominado salario integral BsF 45,97. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad Legal y Fraccionada, conforme lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ocho mil trescientos veinte con 57/100 Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.320,57). Por concepto de Indemnización por despido injustificado: conforme lo dispuesto en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatro mil ciento treinta y siete con 30/100 (BsF. 4.137,30). Por concepto de preaviso: Dos mil setecientos cincuenta y ocho con 20/100 (BsF. 2.758,20). Por Vacaciones : la cantidad de Dos mil setenta y nueve con 84/100 Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.079,84) Por Vacaciones Fraccionadas: conforme lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento ocho con 33/100 Bolívares Fuertes (Bs.F. 108,33). Por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la cantidad de un mil noventa con 62/100 Bolívares Fuertes (BsF 1090,62) Por concepto de Utilidades y utilidades fraccionadas: la cantidad de Dos mil ciento sesenta y seis con 50/100 Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.166,50).
Las cantidades de los conceptos condenados a pagar antes indicados suman la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 36/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.661,36) cantidad esta que se condena a pagar a la demandada a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION

En Virtud de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano OMAR JOSE FIGUEROA en contra de la empresa APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A. SEGUNDO: se condena al demandado APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A. a pagar al demandante la cantidad: VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 36/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.661,36). Se condena en costas a la parte demandada.
Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos y de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO