REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2.009
199° y 150°
Asunto: NP11-L-2009-001834

En fecha diez (10) de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado recibe demandada incoada por el ciudadano CAMILO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N°. 12.675.488 Venezolano hábil para actuar contra de la empresa mercantil PERECO VENEZUELA C.A. debidamente representada por la abogada MARIA LOPEZ en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 88.114 actuando en su condición de apoderada judicial del demandante, en la cual reclama Prestaciones Sociales, estando este Tribunal en tiempo hábil para pronunciarse, pasa hacerlo a tenor de la siguientes consideraciones:

Cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Es por ello que se le impone a quien suscribe la presente decisión, analizar la materia objeto de la controversia y las disposiciones legales sobre los órganos a quienes les este atribuido su conocimiento, para concluir sobre la competencia o no por razón del territorio.

A los fines de legitimar la presente decisión esta sentenciadora considera oportuno hacer referencia a la competencia que ostenta para conocer de la presente causa, en tal sentido pasa a transcribir lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

ARTICULO 30 LOPT: “Las demandas o Solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considera competente, los Tribunales del Lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebro el contrato de Trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya lo señalado anteriormente”.

Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrente a elección del demandante y/o actor, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el servicio, 2.) el lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) el lugar de la celebración del Contrato de Trabajo y 4.) el lugar donde se encuentra el domicilio del demandado; una vez delimitado las condiciones que establece la Ley Adjetiva laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa esta sentenciadora a valorar los mismos con los alegatos plasmados por el actor en el escrito libelar y en razón de ello encuentra que: En primer lugar, el actor en el escrito libelar señala expresamente que el domicilio de la Sociedad Mercantil PERENCO VENEZUELA S.A, parte demandada en el presente asunto se encuentra ubicado en la Av. Francisco de Miranda, los Palos Grandes, Edif. Parque Cristal, Torre Este, Piso 4, Oficina 4-09, Caracas, Distrito Capital, lo cual lo hace distante al presupuesto de competencia atinente al domicilio del demandado; en segundo lugar, alega el accionante de manera espontánea en el capitulo III De las condiciones de Trabajo lo siguiente “Presté servicios para la empresa demandada, como “Técnico de Operaciones” de esa compañía en el campo petrolero de Pedernales, ubicado en el Municipio del mismo nombre del Estado Delta Amacuro…(sic)”, situación ésta que a criterio de este Juzgador, hace distante del presupuesto de competencia atinente al lugar donde se efectuó la prestación del servicio; y en tercer lugar, en lo que respecta al lugar donde termino la relación de trabajo, señala el actor que aun esta laborando y por ultimo el actor no alega haber suscrito el contrato en esta Circunscripción Judicial razón y en atención a los razonamiento antes expuesto y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia en razón de la competencia que colige con los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para legitimar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción, es que este sentenciador declara su incompetencia por razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la Competencia a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, esto con la finalidad que se establezcan las garantías Constitucionales que el actor sea Juzgado por su Juez Natural, así mismo se declina en el estado Delta Amacuro para facilitar el acceso a la Justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución debido a la cercanía con este estado. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y derecho, antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo el principio adjetivo que indica que la incompetencia del Tribunal puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso aún de oficio. Se declara:
1.) INCOMPETENTE por razón del Territorio para conocer de la presente causa.
2.) COMPETENTE los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, para conocer y tramitar de la presente Causa.
3.) DECLINA LA COMPETENCIA, para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en Tucupita.
4) Se le concede a la parte actora el lapso previsto en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines que se establezca el recurso pertinente firme como quede el presente fallo se ordena la remisión del presente asunto.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. JOSE L. ADRIAN MATA.

LA SECRETARIA (O)