REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001845
PARTE ACTORA: ERNESTO CONTRERAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.832.481

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LOPEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 88.114.
PARTE DEMANDADA: PERENCO VENEZUELA, S.A.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DE LOS HECHOS.
En fecha 10 de Diciembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documento de esta Coordinación Judicial el presente asunto y en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado demandada incoada por el ciudadano ERNESTO CONTRERAS SANCHEZ contra de la empresa mercantil PERENCO VENEZUELA, S.A. Asistido por la abogada MARÍA LOPEZ en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 88.114, , en la cual reclama prestaciones sociales, estando este Tribunal en tiempo hábil para pronunciarse, pasa hacerlo a tenor de la siguientes consideraciones:
Cabe resaltar que la competencia en razón del Territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Es por ello que se le impone a quien suscribe la presente decisión, analizar la materia objeto de la controversia y las disposiciones legales sobre los órganos a quienes les este atribuido su conocimiento, para concluir sobre la competencia o no por razón del territorio.
A los fines de legitimar la presente decisión este sentenciador considera oportuno hacer referencia lo concerniente en cuanto a la competencia que ostenta para conocer de la presente causa , en tal sentido pasa transcribir de forma exacta lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual en su texto reza:
ARTICULO 30 LOPT: Las demandas o Solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considera competente, los Tribunales del Lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebro el contrato de Trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podar establecerse u convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.

Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrente a elección del demandante y/o actor, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, una vez delimitado las condiciones que establece la ley adjetiva laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa este sentenciador a valorar los mismos con los alegatos plasmados por el actor en el escrito libelar y en razón de ello encuentra que: fue alegado por el actor que el domicilio de la parte demandada en el presente asunto PERENCO VENEZUELA, S.A. se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital donde se estableció su domicilio según Registro de Comercio de fecha 15 de Julio de 1998 bajo el N° 2, tomo 232-A-qto. lo cual lo hace distante al presupuesto de competencia atinente al domicilio del demandado, de igual forma observa el alegato expresado por el actor cuando indica que la prestación de servicios se llevo a cabo en la antes mencionada empresa, ocupando el cargo de Técnico de Operaciones, ubicada en la ciudad de Pedernales, Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, lo cual de igual forma lo hace en consecuencia distante del presupuesto de competencia atinente al lugar donde se efectuó la prestación del servicio, en lo que respecta al lugar donde terminó la relación de trabajo, señala el actor que aun esta laborando y por último el actor no alega haber suscrito el contrato en esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención a los razonamiento antes expuestos y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia en razón de la competencia que colige con los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para legitimar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción, es que este sentenciador declara su incompetencia por razón del territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la Competencia a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, esto con la finalidad que se establezcan las garantías Constitucionales en especial que el actor sea Juzgado por su Juez Natural, así mismo, se declina en el estado Delta Amacuro para facilitar el acceso a la Justicia establecido en el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la cercanía con esta Circunscripción Laboral. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho, antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo el principio adjetivo que indica que la incompetencia del Tribunal puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso aún de oficio. Se declara:

1.) INCOMPETENTE por razón del Territorio para conocer de la presente causa.
2.) COMPETENTE los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, para conocer y tramitar de la presente Causa.
3.) DECLINA LA COMPETENCIA, para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.
4) Se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se ORDENA REMITIR el presente expediente.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los QUINCE (15) días del de DICIEMBRE de Dos Mil Nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA