REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 02 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001540
PARTE ACTORA: JUAN LUIS MOTA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.771.276
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNDARAIN, PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MONAGAS, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.772
PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, C.A.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante JUAN LUIS MOTA debidamente asistido por la Abogada TRIXIMAR MUNDARAIN y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Ciudadano JUAN LUIS MOTA, asistido para ese acto por la Abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, C.A. fue admitida la demanda en fecha VEINTISIETE (27) de OCTUBRE de 2009, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha quince (15) de Octubre de 2005 y finalizó por despido injustificado en fecha 10 de marzo de 2008.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
• Reclama el pago de, Antigüedad, fracción de Vacaciones y utilidades, indemnización por despido injustificado y un salario retenido por la empresa, siendo el total reclamado de (Bs.24.956,35Bs)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa NESTLE DE VENEZUELA, C.A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de representante de ventas.
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa NESTLE DE VENEZUELA, C.A.. sus servicios como representante de ventas.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (2.266Bs.) MENSUALES. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto. A los fines de establecer el calculo para el pago de las presatciones sociales, debe tomarse en cuenta la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por el actor y mediante la cual señala que le fue entregada dicha liquidación la cual riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente y la cual promueve a los fines de demostrar la diferencia o el error en el calculo de las prestaciones, en ese sentido, este Tribunal pasa a realizar los cálculos tomando en consideración lo antes mencionado.

Año 2008

Salario mensual: 2260Bs.
Salario Diario: 75,53Bs.
Bono vacacional según LOT 7 días
Incidencia del bono vacacional:
8 x 75,53/360= 1,65
Utilidades según LOT 15 días
Incidencia de las utilidades:
15 x 75,53 = /360= 3,10

Salario integral= 75,53+ 1,65 + 3,10 = 80,28



Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

1) ANTIGÜEDAD

Aún cuando se entiende la existencia de la presunción de la admisión de los hechos señalados por el actor, el juez debe tomar en cuenta las pruebas aportadas en el expediente, en ese sentido, vista la planilla de liquidación promovida por el actor este Tribunal considera que existe una diferencia con el pago solicitado en razón que el trabajador reclama la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (10.146,96Bs.) y la empresa canceló la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (9.943, 03Bs) por lo que adeuda por este concepto establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y vista la admisión de los hechos, la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (203,93Bs.)

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Aún cuando se entiende la existencia de la presunción de la admisión de los hechos señalados por el actor, el juez debe tomar en cuenta las pruebas aportadas en el expediente, en ese sentido, vista la planilla de liquidación promovida por el actor este Tribunal considera que nada se adeuda por este concepto en razón que el trabajador reclama por ambos conceptos la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (654,59Bs.) y la empresa canceló la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (1.057,63Bs.) por lo que nada se adeuda por este concepto establecido en los Artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS

Aún cuando se entiende la existencia de la presunción de la admisión de los hechos señalados por el actor, en especial que la empresa cancelaba 120 días de utilidades, el juez debe tomar en cuenta las pruebas aportadas en el expediente, en ese sentido, vista la planilla de liquidación promovida por el actor este Tribunal considera que existe una diferencia con el pago solicitado en razón que el trabajador reclama la cantidad de TRES MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (3.021,20Bs.) y la empresa canceló la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (820,54Bs.) por lo que adeuda por este concepto establecido en el Artículo 175 de Ley Orgánica del Trabajo y vista la admisión de los hechos, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (2200,66Bs.) correspondientes a la fracción de la utilidades adeudadas al trabajador.

4) INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA ORGANICA DEL TRABAJO.

Aún cuando se entiende la existencia de la presunción de la admisión de los hechos señalados por el actor, el juez debe tomar en cuenta las pruebas aportadas en el expediente, en ese sentido, vista la planilla de liquidación promovida por el actor este Tribunal considera que nada se adeuda por este concepto en razón que el trabajador reclama por ambas indemnizaciones la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (9.633,60Bs.) y la empresa canceló la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (10.061Bs.) por lo que nada se adeuda por este concepto establecido en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

5) RECLAMO DE SALARIO PENDIENTE.


El demandante alega que hubo un salario retenido desde el dia 01 de enero de 2008 hasta el dia 30 de enero de ese mismo año y vista la admisión de los hechos por parte del patrono se debe tener como cierto tal cantidad y en consecuencia se ordena el pago de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500Bs).




RESUMEN:

• ANTIGÜEDAD: Bs. 203,93
• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 0
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 0
• INDEMNIZACIONES 125 LOT. Bs. 0
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2200,66
• SALARIO PENDIENTE Bs. 1500

Total: Bs. 3.904,59

En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JUAN LUIS MOTA, en contra de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.3.904,59) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones al trabajador.
NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA