REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2009.
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.009-1840

PARTE ACTORA: Ciudadano, EDUARDO HERRERA MARIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 8.445.669.


PARTE DEMANDADA: PERENCO VENEZUELA, S.A.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en fecha 10 de diciembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, se recibió demanda por PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano EDUARDO HERRERA MARIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 8.445.669, asistido de la abogado MARIA ALEJANDRA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 88.114, en contra de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.


Señala el demandante en su escrito libelar lo siguiente: “ Presté servicios para la empresa demandada, como “Supervisor de Plataforma” de esa compañía en el campo petrolero de Pedernales, ubicado en el Municipio del mismo nombre del Estado Delta Amacuro……” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
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Ahora bien, esta Operadora de Justicia observa, que el accionante en su escrito libelar señala, que prestó sus servicios en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A, en el campo petrolero de Pedernales, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, es por esta razón, este Juzgado considera necesario, pasar señalar la competencia de los Tribunales del Trabajo.

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Para que el Tribunal del Trabajo sea competente es necesario que la demanda reúna los requisitos establecidos de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalamientos anteriores” (negrillas del Tribunal). Cabe destacar que el artículo en referencia, nos emplaza a los fines de garantizar el hecho social trabajo, que goza de protección por parte del estado, con el propósito de que se respalde una justicia mas accesible, en los Tribunales competentes por el territorio, que es el del lugar donde se prestó el servicio , o donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalamientos del articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras el actor alegó en su escrito libelar que la prestación de servicio se inició dentro del Estado Delta Amacuro y de acuerdo a la narrativa de los hechos señalados en su libelo, la relación laboral se inició, se desarrolló y culminó en la misma circunscripción geográfica del Estado Delta Amacuro.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda, incoada por la ciudadana, EDUARDO HERRERA MARIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 8.445.669, contra de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio antes asentado, al Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a quien corresponda conocer por distribución.
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JUEZA
Abg. Marileudis Gallardo T. EL SECRETARIO (A)

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al día 16 de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Secretario.