REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: NP11-L-2009-001858

PARTE DEMANDANTE: ALBERT ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.887.610 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.254.823, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.062.
PARTES DEMANDADAS: MULTISERVICIOS SALMIN, C.A., Y MULTISERVICIOS ORIENTE SUR, 3084, C.A.
Por recibida la anterior solicitud en fecha 14 de Diciembre de 2009, y siendo la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente solicitud por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es incoada por el ciudadano ALBERT ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, asistido por el Abogado GREGORY DIAZ, antes identificados, y en la misma alega que “en fecha 07 de Julio de 2007, comencé a prestar servicios para la empresa MULTISERVICIOS SALMIN, C.A., desempeñando el cargo de Mecánico de Primera, en una jornada de trabajo comprendida desde las 5:00 am hasta las 9:00 pm de lunes a sábado y dos (2) domingos al mes con un horario de 6:00 am hasta las 12:30 pm. Que luego el 30-09-2007, empezó a trabajar para la empresa MULTISERVICIOS ORIENTE SUR, 3084, C.A. Que es el caso que en fecha 15 de Junio de 2009, fue despedido injustificadamente. Ahora bien, de la revisión de las actas procésales, observa este Juzgador que en la presente solicitud, el accionante alega que se desempeño como Mecánico de Primera, para las empresas MULTISERVICIOS SALMIN, C.A., ubicada en la Avenida francisco de Miranda local 317 sector Pueblo Nuevo Norte, Parroquia Edmundo Barrio, Municipio Simón Rodríguez, diagonal al edificio Souki en la ciudad de el Tigre del Estado Anzoátegui, y MULTISERVICIOS ORIENTE SUR, 3084, C.A., ubicada en la Avenida Petra Manzanares No. 04 sector oficina 01 Parroquia Edmundo Barrio, Municipio Simón Rodríguez, diagonal al edificio Souki en la ciudad de el Tigre del Estado Anzoátegui, donde solicita que se notifique al ciudadano ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE, en su condición de SOCIO Y DIRECTIVO de ambas empresas. Que presto sus servicios bajo subordinación y pago de remuneración por sus servicios hasta la fecha que fue despedido. Que las empresas antes identificadas tienen la misma actividad comercial y ambas prestan servicios a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., agencia EL TIGRE, ubicada el Tigre Estado Anzoátegui, sin aportar otra información que le permita a este tribunal, tener la certeza que la celebración de su contrato de trabajo se efectuó en la población de Anaco, Estado Anzoátegui, o aquí en el estado Monagas, por cuanto esta claro que el servicio lo presto donde tiene su domicilio la empresa demandada, es decir, en la población de el Tigre, Estado Anzoátegui, y que la terminación de la relación de trabajo se efectuó también en la localidad antes mencionada y el domicilio principal de la demandada es el Estado Anzoátegui. En virtud de lo antes dicho tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, establece que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En consecuencia este Tribunal territorialmente no es competente y debe por ello declinarse el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de el Tigre. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, conforme a la norma invocada citada en la presente decisión. En consecuencia, declina la competencia y remite las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, que corresponda conocer. En consecuencia Líbrese Oficio de Remisión. Es todo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. RAMÓN VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,