REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2009-000226.-

Parte Demandante EDUARDO OVIEDO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.302.878 y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte Demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderados Judiciales SANDRA MARGARITA RODRIGUEZ KAREM KATHERINE MORETTI, JOSE GREGORIO FIGUEROA, CARMEN CAROLINA SALANDY y ALCIRALMY PEREIRA RAUSSEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.465, 106.794, 48.645, 36.865 y 83.973, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 18 de febrero de 2009, con la interposición de una acción que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano EDUARDO OVIEDO, actuando en representación de sus derechos e intereses, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. La demanda fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; sin embargo, mediante auto de fecha 20 de febrero del mismo año, el A-quo se abstiene de admitir la demanda, ordenando al accionante realizar las correcciones correspondientes.

Mediante escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2009, el demandante de autos procede a corregir el libelo de demanda, dejando establecido que en fecha 01 de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, desempeñándose como Abogado, en principio en la Dirección de Consultoría Jurídica y posteriormente en la Dirección de Recursos Humanos de dicho órgano administrativo, bajo la modalidad de contratado; que en virtud de las reiteradas prórrogas del contrato, se vuelve a tiempo indeterminado la prestación del servicio; en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido sin justa causa; devengaba la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales fueron incrementándose progresivamente hasta llegar a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500); solicita el pago de sus pasivos laborales de la manera como se describe a continuación:

Antigüedad: 480 días = Bs. 24.000,00.
Vacaciones (2005-2006): 46 días x Bs. 50,00 = Bs. 2.300,00.
Vacaciones (2006-2007): 46 días x Bs. 50,00 = Bs. 2.300,00.
Vacaciones (2007-2008): 46 días x Bs. 50,00 = Bs. 2.300,00.
Bonificación de fin de año (2005): 100 días x Bs. 50,002 = Bs. 5.000,00.
Bonificación de fin de año (2006): 100 días x Bs. 50,002 = Bs. 5.000,00.
Bonificación de fin de año (2007): 100 días x Bs. 50,002 = Bs. 5.000,00.
Bonificación de fin de año (2008): 100 días x Bs. 50,002 = Bs. 5.000,00.
Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs. 138,00 = Bs. 16.560,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 120 días x Bs. 138,00 = Bs. 16.560,00.
Salario no pagados: Bs. 6.750,00.
Cesta ticket (2005-2008): Bs. 24.600,00.
Total reclamado: Bs. 82.490,00

Es importante resaltar que tanto en el escrito libelar como en el de corrección de la demanda, el accionante reclama en el petitorio la cantidad de ochenta y dos mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 82.490,00), más sin embargo, en el escrito de corrección señala que la totalidad de los montos reclamados ascienden a la cantidad de ciento siete mil noventa bolívares (Bs. 107.090,00).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admite la corrección de la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la Audiencia Preliminar el día 02 de junio del mismo año, oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignan sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 27 de octubre de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 01 de diciembre de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; por su parte, el accionante, consigna copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2003, la cual fue agregada a los autos; se concede a las partes la oportunidad de que expongan sus conclusiones; culminada la evacuación del material probatorio se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el mérito que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve las siguientes testimoniales
En cuanto al testigo Julio César Esparragoza, éste Tribunal aplicando el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurre en contradicciones, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que conoce como fue la prestación del servicio del accionante, ello en virtud, de haberse desempeñado en el cargo de Consultor Jurídico del Ente demandado, teniendo a su cargo la supervisión de los abogados contratados, los cuales tenían que cumplir un horario de trabajo, el cual era de medio turno para el actor. Y así se resuelve

En relación al testimonio de la ciudadana Milagros del Valle Rangel, fue conteste en reconocer en contenido y firma la documental que riela en los folios cinto dieciséis (116) al ciento veinte (120) ambos inclusive, del presente expediente. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigo es hábil y no incurre en contradicciones, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la testigo conoce la situación planteada por los profesionales del derecho que prestaban el servicio para la accionada, específicamente que el actor efectuó reclamos ante la Dirección de Recursos Humanos del ente demandado, relativos a la solicitud de pagos de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, correspondiéndole a la referida ciudadana tramitar las mismas, lo cual hizo a través del documento ratificado en la presente audiencia, haciendo la salvedad que en dicha oportunidad se hizo un estudio exhaustivo sobre los reclamos, concluyéndose que a los referidos profesionales les correspondía el pago de dicho conceptos, motivo por el cual se ordenó la inclusión en el presupuesto a los fines de su cancelación.

Asimismo señaló que el accionante era el asesor jurídico asignado a su despacho, motivo por el cual consideró prudente no incluirlo en el primer listados de los abogados a los que debían cancelarle los beneficios legales referidos, y en cuanto a la asistencia, señaló que el actor cumplía un horario rotativo con la otra abogada asignada, debiendo permanecer en su puesto de trabajo. Y así se decide.

Consigna las siguientes documentales:
• Constante de cinco folios útiles y marcados A, contratos suscritos entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el ciudadano Eduardo Oviedo.
• Constante de veinticinco folios útiles y marcados B, informes de trabajo emitidos por el ciudadano Eduardo Oviedo y dirigidos al Departamento de Consultoría Jurídica del Despacho del Alcalde de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas.
• Constante de veinticuatro folios útiles y marcadas C, órdenes de pago emitidas por la Alcaldía Bolivariana de Maturín, mediante la cual se le cancelan al ciudadano Eduardo Oviedo, honorarios profesionales prestados Alcaldía de Maturín.
• Constante de tres folios útiles y marcado D, memorando interno de fecha 14 de octubre de 2007, emitido por el Consultor Jurídico de la Alcaldía Bolivariana de Maturín y dirigido a los Asesores de Consultoría Jurídica.
• Constante de tres folios útiles y marcada E, copia de memorando emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín y dirigido a los Directores, Jefes de División, Jefes de Departamentos y Coordinadores de Servicios.
• Constante de un folio útil y marcada F, original de comunicación sin número de fecha 29 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano José Maicavares en su condición de Alcalde del Municipio Maturín, y dirigida al demandante de autos.
• Constante de cinco folios útiles y marcada G, comunicación sin número de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrita por la Lcda. Milagros Rangel en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, y dirigida a la Lcda. Carmen Yamile Romero, en su condición de Directora de Administración.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal. Y así se decide.

Solicita a la demandada la exhibición de los contratos de trabajo celebrados entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN y el ciudadano EDUARDO OVIEDO; así como también el resto de las documentales promovidas en el punto anterior; al respecto debe señalar quien decide que la parte accionada no exhibió documento alguno, motivo por el cual se tienen como ciertas en contenido y firma las documentales promovidas por el demandante. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Consigna las siguientes documentales:
• Constante de un folio útil y marcada A, original de comunicación sin número de fecha 29 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano José Maicavares en su condición de Alcalde del Municipio Maturín, y dirigida al demandante de autos.
• Marcados B, contratos suscritos entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el ciudadano Eduardo Oviedo.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Promueve las pruebas de informes que se discriminan a continuación:
• Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, cuya resulta corre inserta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente.
• Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, cuya resulta corre inserta en el folio ciento cuarenta (140) del expediente.
• A la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, cuya resulta corre inserta en los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente.

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en la Sede de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y en la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a fin de practicar inspección judicial. Sin embargo, consta en los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente las actas levantadas en las oportunidades fijadas por el Tribunal, en las cuales se deja constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por la cual se declaran desiertas.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS no dio contestación a la demanda, aún y cuando, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándosele el lapso correspondiente para dar contestación; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, se tiene como contradicho lo alegado por el accionante en su libelo; en consecuencia, visto que el punto controvertido del presente litigio es la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano EDUARDO OVIEDO MENESES, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados, pasa quien juzga a pronunciarse en los siguientes términos:

De la Prestación del Servicio.-
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante señala que en fecha 01 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose en la Dirección de Consultoría Jurídica en el cargo de Abogado, bajo la modalidad de la figura de contrato a tiempo determinado; devengando en principio un salario mensual de mil bolívares (Bs. 1.000,00), monto ésta que posteriormente se incrementara a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); cumpliendo una jornada fija de cuatro (4) horas diarias, debiendo permanecer en la sede de la Alcaldía, y las horas restantes en sedes tribunalicias y administrativas, actuando a favor del municipio; en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente sin que se le cancelaran las prestaciones sociales, por ser contratado por honorarios profesionales.

Partiendo de lo expuesto por el accionante en el libelo de demanda, es necesario analizar los contratos suscritos por las partes, los cuales fueron promovidos por el actor, observándose lo siguiente:

De los contratos suscritos en fechas 02 de enero y 01 de julio de 2007, entre el Municipio Maturín y el ciudadano EDUARDO OVIEDO, observa el Tribunal contradicciones entre sus cláusulas, ya que siendo el presunto contrato por honorarios profesionales, en su cláusula octava señala que una de las formas de terminación del referido contrato es que se encuentre incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que le es aplicable a los trabajadores, es decir, cuando la prestación del servicio es de índole laboral.

Ahora bien, al momento de suscribir el resto de los contratos, es decir, los contratos sucritos en los años 2005, 2006 y 2008, fue excluido de su redacción lo anteriormente expuesto, siendo incorporada una nueva disposición relativa a la no exclusividad de los servicios prestados, dejándose establecido que al actor no se le impediría ejercer libremente su profesión y prestar sus servicios profesionales a favor de otras personas, bien sean naturales o jurídicas, entidades bancarias, entre otras, por cuanto las labores prestadas para “EL MUNICIPIO” no son exclusivas, tal como lo señala expresamente la cláusula cuarta del contrato suscrito en el año 2008.

Tomando en consideración lo expuesto y visto que la parte accionante en su libelo señala haber tenido una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias, situación ésta que no fue desvirtuada a través de prueba alguna, es por lo cual éste Tribunal debe aplicar lo establecido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. En consecuencia, debe concluir quien juzga que si bien es cierto no existía la exclusividad por parte del actor hacia la demandada, no es menos cierto que éste podía ejercer libremente su profesión, por cuanto era un trabajador a medio tiempo tal como quedó demostrado en la presente causa.

En tal sentido, visto que los contratos suscritos no cumplen con los requisitos necesarios para determinar que estamos en presencia de una relación por horarios profesionales, y aún cuando en algunos de los instrumentos quisieron subsanar los errores de redacción cometidos, no es menos cierto que el ciudadano EDUARDO OVIEDO tenía dedicación exclusiva a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN; aunado a ello, fueron demostrados los elementos de la relación laboral, es decir, la ajenidad, la dependencia, la subordinación y el salario. En consecuencia, forzosamente debe concluirse que la prestación del servicio es de naturaleza laboral. Y así se decide.

Asimismo es preciso señalar que de acuerdo al contenido del documento suscrito por la ex directora de recursos humanos de la parte demandada, inserto a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) del expediente, el cual fue ratificado en audiencia de juicio, se evidencia que el referido departamento concluyó que los contratados bajo la figura de honorarios profesionales, no eran más que trabajadores, por configurarse los elementos de una relación de trabajo, y a tal efecto la testigo señalo que en lo que respecta al actor este no fue incluido en el primer listado por cuanto en primer lugar era uno de los abogados que se encontraba asignados a su despacho, y en segundo lugar, fue uno de los relatores del referido informe, por lo que considero que sería poco ético de su parte ingresar en el primer listado a los abogados que se encontraban adscrito a sus despacho. Lo cual significa para esta Juzgadora, que la parte accionada tenía pleno conocimiento de la existencia de la relación de trabajo, la cual venia siendo simulada a través de la suscripción de contratos de honorarios profesionales, que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, por lo que, forzosamente deben aplicarse los principios que rigen en materia laboral, es decir, la realidad sobre las formas o apariencias. Y así se resuelve.

De la Normativa Jurídica Aplicable.-
La parte accionante reclama en su libelo de demanda la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estrado Monagas; al respecto debe señalar quien juzga que el referido Convenio Colectivo en sus cláusulas primera y tercera establece lo siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES.
CLAUSULA N° 1
DEFINICIONES
Omisis…
FUNCIONARIO: Este término se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de este.

CLAUSULA 3
AMBITO DE APLICACIÓN
La convención Colectiva se aplicará los Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

De la trascripción de las referidas normativas, forzosamente debe concluirse que los beneficios establecidos en la Convención Colectiva mencionada solo le son aplicables a los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, el ciudadano EDUARDO OVIEDO, no se encuentra amparado por los beneficios allí establecidos, visto que el cargo desempeñado no se encuentra dentro de la esfera de aplicación, siendo que era un trabajador contratado a tiempo determinado, el cual, por las distintas prórrogas de su contrato, paso a ser un trabajador a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que no significa que sea de carrera, ya que para ello existe un procedimiento previo que debe cumplirse. Y así se declara.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Tomando en consideración que la parte accionada no pudo demostrar la cancelación de pago alguno relativo a los conceptos reclamados, aunado al hecho de que no le son aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva celebrada entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estrado Monagas, es por lo que éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, los cuales serán calculados de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

De las utilidades, debe señalar quien juzga que es del conocimiento público que al personal contratado le es cancelado el mismo número de días de utilidades que al resto del personal que labora en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, motivo por el cual será calculado dicho concepto en base a noventa (90) días de salario por cada año de servicio, para lo cual se tomará en consideración el salario efectivamente devengado, situación ésta que no se aplica al concepto de vacaciones, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Así se dispone.

De la indemnización por despido injustificado reclamada, éste Tribunal acuerda el concepto, en virtud de que el accionante paso a ser un trabajador a tiempo indeterminado como consecuencias de las prórrogas de los contratos suscritos; en tal sentido se ordena el pago del referido concepto. Así se resuelve.

En relación al concepto de cesta ticket, es importante señalar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, del 28 de abril de 2006, dispone lo siguiente:

Artículo 36
Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere
cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo
retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya
nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título
indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrillas nuestra)

Este Tribunal visto que la parte accionante en la presente causa señaló el número de días trabajados por cada mes de servicio, así como también el monto del valor de los mismos, y visto que la parte accionada no hizo objeción alguna en relación a ello, es por lo que acuerda en derecho el referido concepto. Así se decreta.

En cuanto al salario base a utilizar para los cálculos correspondientes, se tomará el establecido en los contratos de trabajo suscritos. En tal sentido, pasa quien juzga a realizar los cálculos correspondientes:

Datos:
Fecha de Ingreso: 01-01-2005
Fecha de Egreso: 31-12-2008
Tiempo de Servicio: 4 años
Motivo Terminación: Despido Injustificado
Salario Básico Mensual: Bs. 1.500,00
Salario básico Diario: Bs. 50,00
Salario Integral diario: Bs. 63,89


Antigüedad: 177 días x Bs. 63,89 = Bs. 11.308,53
Vacaciones no canceladas (2005): 15 días x Bs. 33.33 = Bs. 499,95
Vacaciones no canceladas (2006): 16 días x Bs. 33.33 = Bs. 533,28
Vacaciones no canceladas (2007): 17 días x Bs. 33.33 = Bs. 566,61
Vacaciones no canceladas (2008): 18 días x Bs. 50,00 = Bs. 825,00
Bono Vacacional no canceladas (2005): 7 días x Bs.33.33 = Bs. 233,31
Bono Vacacional no canceladas (2006): 8 días x Bs. 33.33 = Bs. 266,64
Bono Vacacional no canceladas (2007): 9 días x Bs.33.33 = Bs. 299,97
Bono Vacacional no canceladas (2008): 10 días x Bs. 50,00 = Bs. 500,00
Bonificación de fin de año (2005): 90 días x Bs. 33,33 = Bs. 2.999,99
Bonificación de fin de año (2006): 90 días x Bs. 33,33 = Bs. 2.999,99
Bonificación de fin de año (2007): 90 días x Bs. 33.33= Bs. 2.999,99
Bonificación de fin de año (2008): 90 días x Bs. 50,00 = Bs. 4.500,00
Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs. 42,49 = Bs. 5.098,80.
Indemnización de preaviso: 60 días x Bs. 42,49 = Bs. 2.549,40
Cesta ticket: Bs. 24.600.

TOTAL A CANCELAR: sesenta mil setecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 60.781,46). En cuanto a la corrección monetaria, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena oficiar al Sindico Procurador Municipal de Maturín sobre la publicación de la presente decisión, y, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, comenzarán a correr los lapso a los fines de que se ejerzan los recursos correspondientes. Asimismo se insta a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que incluya el monto a pagar al demandante de autos, en el Presupuesto a elaborar para el próximo año, es decir, para el año dos mil diez (2010).

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR demanda intentada por el ciudadano EDUARDO OVIEDO MENESES, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad de sesenta mil setecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 60.781,46), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),