REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-000898.-

Parte Demandante JESUS RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.250.207 y de éste domicilio.

Parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción INDEMNIZACION POR HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DOMINGOS LABORADOS Y DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO.


La presente causa se inicia en fecha 09 de junio de 2008, con la interposición de una demanda que por conceptos de Indemnización por Horas Extras, Bono Nocturno, Domingos Laborados y Días de Descanso Compensatorio, intentara el ciudadano JESUS RAMON DIAZ, asistido por la abogada Triximar Mundarain, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.

Señala el accionante en su escrito de demanda que desde el 07 de enero de 2002 y hasta la presente fecha, presta servicios personales como Vigilante para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, ubicada en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas; labora en una jornada de lunes a domingo, desde las 6:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., es decir, doce horas diarias; devengando un salario diario de veintidós mil cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 22.004,40); que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la parte patronal la cancelación de los beneficios laborales correspondientes de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se discriminan a continuación:

Horas extras diurnas y nocturnas: Bs. 16.673.965,00.
Bono nocturno: Bs. 6.974.929,36.
Domingos trabajados: Bs. 4.438.619,80.
Días de descanso compensatorio: Bs. 2.959.078,30.
Total reclamado: Bs. 31.046.591,00.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por auto de fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se fija la Audiencia Preliminar para el día 29 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se deja constancia que solamente compareció la representación de la parte actora, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación de las pruebas promovidas, concediéndose a la parte demandada los privilegios y prerrogativas de ley.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 08 de octubre de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 12 de noviembre de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se verifica la comparecencia en sala del ciudadano Jesús Ramón Díaz, asistido por la Procuradora del Trabajo Triximar Mundaraín, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno; en tal sentido, la Jueza a cargo, en virtud de las prerrogativas administrativas de las cuales goza la parte accionada, por ser un Ente del Estado, acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo.

Pues bien, en fecha 25 de noviembre de 2009, se constituye nuevamente el Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y la Jueza procede a exponer una síntesis de los fundamentos de su fallo, declarando PARCIALMETE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dado el carácter de Ente Público que tiene atribuido la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrá como contradicho lo alegado por la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO no compareció a la Audiencia de Juicio, se tienen como contradichos los argumentos expuestos por el actor al inicio del juicio; en consecuencia, visto que el punto controvertido en la presente causa es la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano JESUS RAMON DIAZ, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Horas Extras: a los fines de determinar la procedencia en derecho del concepto reclamado, es necesario traer a colación los señalamientos realizados por el actor en su libelo; en primer lugar, que el cargo desempeñado por el ciudadano JESUS RAMON DIAZ, es el de Vigilante, es decir, su jornada no se encuentra sometida a las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario en su artículo 198 se dispone que los trabajadores de vigilancia no pondrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrá derecho dentro de dicha jornada a una (1) hora de descanso mínimo; en segundo lugar, expone el demandante que su jornada de trabajo era de 6:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., es decir, doce (12) horas diarias; en tercer lugar, puede apreciarse que al momento de efectuarse el cálculo de horas extras, incurre en error, visto que demanda la cancelación de cuatro (4) horas, como si su jornada de trabajo fuese de ocho (8) horas diarias, lo que se traduce en error de interpretación de la norma, por cuanto en este caso se generaría una hora extra diaria.

Tomando en consideración lo expuesto, el trabajador activo tendría a su favor haber laborado una (1) hora extra diaria, sin embargo, de la revisión que hiciere esta sentenciadora a las pruebas aportadas por el demandante, debe concluirse que la parte accionada en el lapso de tiempo en el cual se generaron dichas horas, las canceló, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados, en los cuales aparece la cancelación de forma semanal de las horas extras generadas, por tal motivo no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se decide.

Bono Nocturno: El actor reclama la cancelación del bono nocturno; en este sentido, es necesario señalar que visto que se encuentra admitida la prestación del servicio, y por ende la jornada laborada, la cual es de 6:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., y por cuanto de los recibos de pago no se observa la cancelación del referido beneficio, es por lo que forzosamente debe declararse con lugar la procedencia del mencionado concepto, para lo cual se tomará en consideración el salario establecedlo en los recibos de pago. Y así se decide.

Domingos Trabajados: Del libelo de demanda se desprende que el accionante reclama todos y cada uno de los domingos que aparecen reflejados en los calendarios de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, es decir, según los dichos del ciudadano JESUS RAMON DIAZ, desempeñaba su labor los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, situación ésta que, aplicando las máximas de experiencia no se corresponde con la realidad; aunado al hecho de ser su patrono un Ente Municipal como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, que no labora todos los días del año.

Pues bien, el accionante en su escrito de prueba sólo se limitó a promover la prueba de exhibición de las nóminas de guardias diarias, sin consignar copia simple de las mismas ni realizar señalamiento alguno del contenido de éstas, y vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, no hay prueba que valorar al respecto. En consecuencia, es necesario traer a colación que en los recibos de pago consignados aparecen reflejados la cancelación de los días feriados laborados, por tal motivo no se acuerda la cancelación de los domingos reclamados. Así se declara.

Días De Descanso: La parte actora reclama los días de descanso compensatorios; pues bien, pues bien, visto que de los recibos de pago consignados no se evidencia que la parte accionada haya realizado la cancelación del referido concepto, éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho del mismo. Y Así se resuelve.

A continuación este Juzgado pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Bono Nocturno:
Año 2002: Bs. 543.628,00
Año 2003: Bs. 899.458,56
Año 2004: Bs. 1.176.175,72
Año 2005: Bs. 1.474.200,00
Año 2006: Bs. 1.864.863,00
Año 2007: Bs. 1.016.603,28

Días de Descanso Compensatorios:
Año 2003: 52 x Bs. 8.236,80 = Bs. 428.313,60
Año 2004: 52 x Bs. 10.707,82 = Bs. 556.806,64
Año 2005: 52 x Bs. 13.500 = Bs. 702.000
Año 2006: 50 x Bs. 17.077,5 0= Bs. 853.875
Año 2007: 19 x Bs. 22.004,40 = Bs. 418.083,60

Total a cancelar: nueve millones novecientos treinta y cuatro mil siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.934.007,40), o el equivalente en moneda nacional actual de nueve mil novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 9.934,00).

En cuanto a la corrección monetaria, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena oficiar al Sindico Procurador Municipal de Sotillo sobre la publicación de la presente decisión, y, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, comenzarán a correr los lapso a los fines de que se ejerzan los recursos correspondientes. Asimismo se insta a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, incluya el monto a pagar al demandante de autos, en el Presupuesto a elaborar para el próximo año, es decir, para el año dos mil diez (2010).

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR demanda que por Indemnización de Horas Extras, Bono Nocturno, Domingos Laborados y Descansos Compensatorios intentara el ciudadano JESUS RAMON DIAZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de nueve mil novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 9.934,00), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),