REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de diciembre de 2009
199º y 150º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001804
Demandante: PEDRO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.513.086 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: CARLOS URRIOLA Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.268.
Demandada: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S,T, C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 59, en fecha 16 de junio de 1992, Tomo 120-A.
Apoderado Judicial: BETTY ARTIGAS Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.946.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha diez (10) de diciembre de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano PEDRO HURTADO contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que comenzó a prestar sus servicios como maestro de obra de primera de la construcción a partir del 05 de febrero de 2008, devengando un salario base diario de Bs. 214.28, para la empresa demandada en la obra Remanso de la Laguna, el trabajo consistía en supervisar, dirigir y realizar cualquier actividad de la construcción que requiera de mis conocimiento, con una jornada de trabajo diurna de 10 horas diarias, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes inclusive los sábados cuando hacia falta, el 07 de octubre de 2008, la empresa me despide forma injustificada, para el momento del despido devengaba un salario base diario de Bs. 214.28, el patrono ciudadano Martín Rodríguez León me despide injustificadamente. Salario normal: Bs. 214.28 y salario integral: Bs. 301.13.
Conceptos demandados:
Preaviso: la cantidad de Bs. 9.033,90
Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 9.033,90
Antigüedad cláusula 45 CCTC: la cantidad de Bs. 13.550,85
Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs. 8.708,33
Utilidades cláusula 25 CCTC: la cantidad de Bs. 12.136,81
Dotaciones de botas: la cantidad de Bs. 120,00
Dotaciones de Braga: la cantidad de Bs. 80,00
Bono de asistencia: la cantidad de Bs. 6.856,96
Examen medico Pre retiro: la cantidad de Bs. 214,28
Útiles escolares: la cantidad de Bs. 5.142,72
Retardo en las prestaciones sociales cláusula 46 de CCTC: la cantidad de Bs. 17.570,96
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 82.448,71

En fecha diez (10) de diciembre de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de prueba, dicha audiencia se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 21 de Julio de 2009, dejándose constancia que la parte demandada compareció pero sin apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, y en virtud de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, a efectos de la celebración, concurrieron las partes intervinientes Seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expone: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo en consecuencia este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, informándole a la parte actora que dicho dispositivo será dictado el día Lunes cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2009) a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Se declara constituido el Tribunal, continuándose la Audiencia de Juicio. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Desistida la Acción y Extinguido el Proceso en la presente demanda. Se publicará la Sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.
En fecha 08 de octubre de 2009 apela dentro de su oportunidad el Abogado Carlos Urriola inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.268, y en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, mediante la cual se repone la causa al estado de que se fije oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal en consecuencia, fija el día Jueves Tres (03) de diciembre del 2009, a las dos y treinta de la Tarde (02:30 p.m.), para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio en la presente. llegada la oportunidad para la audiencia el Tribunal señala, que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, se aplicaran las consecuencias de ley, declarando la Confesión, no obstante, a los fines de decidir el Tribunal se toma tiempo establecido, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su regreso, procede a diferir el Dispositivo del fallo para el día 10 de Diciembre de 2009, y en la oportunidad acordada, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de Ley para publicar.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano PEDRO HURTADO, accionantes de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre la demandante y la parte demandada, que lo es, la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T, C.A, es decir, que el mencionado ciudadano ingreso a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en fecha 05 de febrero del 2008. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, es de Bs. 214,28, así como el tiempo de servicio prestado. Así se decide.
A efectos del salario integral, se incluye al salario diario normal, que es el mismo señalado por el actor en su libelo demanda, es decir, de Bs. 214, 28, lo correspondiente a la incidencia de utilidades y el bono vacacional, que en el caso, de marras, respecto a la incidencia de Bono Vacacional, difiere el Tribunal del determinado por el actor, y el mismo arroja la suma de Bs. 26,19 y siendo conteste a la incidencia de las utilidades por Bs. 50,57, arrojando un salario integral de Bs. 291,00. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante. Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la accionada ocurrió en fecha 07 de octubre de 2008, siendo despedido injustificadamente, como lo alegó el actor en su libelo de demanda, y siendo que el actor reclama el pago de la indemnización por despido y el preaviso, dichos conceptos son procedentes. Así se acuerdan.
En cuanto a los conceptos reclamados de:
DOTACIONES DE BOTAS Y BRAGAS: Si bien la cláusula 56 del Contrato de la Construcción contempla la entrega de dicha dotación, sin embargo, la misma no puede ser cuantificable en dinero, aunado a que el mismo debía ser suministrado durante el tiempo que el actor estuvo laborando; por lo tanto no prospera su reclamación. Así se decide
CONTRIBUCIÓN ÚTILES: Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto es improcedente por cuanto no señalan con fundamento de derecho que tenga hijos menores o haya tenido hijos menores de 18 años, cuya filiación este demostrada en autos, todo ello de conformidad con la cláusula 18 del Contrato Colectivo de la Construcción. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por la actora en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas y establecidas por este Tribunal; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide.
Fecha de inicio: 05-02-2008 Fecha de egreso: 07-10-2008
Tiempo de servicios: 8 meses y 2 días
- PREAVISO: Le corresponde la cantidad de 30 días x Bs. 291,00 = Bs. 8.730,00. Así se acuerda.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: la cantidad de 30 días x Bs. 291,00 = Bs. 8.730,00 Así se acuerda.
- ANTIGÜEDAD CLÁUSULA 45: la cantidad de 45 días x Bs. 291,00 = Bs. 13.095,00. Así se acuerda.
- VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de 40.64 días x Bs. 214,28 = Bs. 8.708,33. Así se acuerda.
- UTILIDADES CLÁUSULA 25: la cantidad de 56.64 días x Bs. 224,28 = Bs. 12.136,81. Así se acuerda.
- BONO DE ASISTENCIA: la cantidad de 32 días x Bs. 214,28 = Bs. 6.856,96. Así se acuerda.
- RETARDO en el PAGO DE LAS PRESTACIONES este Tribunal de conformidad con la cláusula 46 determinada la procedencia de este derecho reclamado por el ciudadano actor PEDRO HURTADO, y se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST. C.A., a cancelar el salario a razón de Bs.214, 28, a partir del 08 de Octubre de 2008, tal como lo alega el actor en su libelo de demanda, por la suma de Bs. 17.570,96. Así se decide.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 75.828,06
Dichos conceptos ascienden a la suma cantidad SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 75.828,06) monto total el cual queda condenado y deberá cancelar la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST, C.A, al demandante PEDRO HURTADO, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano PEDRO HURTADO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condenan y se ordena su cancelación de los siguientes montos : Preaviso: la cantidad Bs. 8.730,00, Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 8.730,00, Antigüedad cláusula 45 CCTC: la cantidad de Bs. 13.095,00, Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs. 8.708,33, Utilidades cláusula 25 CCTC: la cantidad de Bs. 12.136,81, Bono de asistencia: la cantidad de Bs. 6.856,96, Retardo en las prestaciones sociales cláusula 46: la cantidad de Bs. 17.570,96; todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 75.828,06) y la indexación desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Z. Ojeda Sánchez
El Secretario (a)
En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)
EO/ji.-