REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°



SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): HERNÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 9.280.463, quien tiene como apoderada judicial a la abogada MELISA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado N° 29.733 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 5-B-PRO; quien constituyó apoderado judicial a los abogados ISRRAEL JOSÉ HERRERA LURES y LUZ MARÍA CHARME NUNES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 40.449 y 100.388 respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, sin lugar la acción intentada, que por diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ contra la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte actora en juicio interpuso recurso de apelación, mediante la cual apela del precitado fallo; el Tribunal a-quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo al Tribunal Primero Superior del Trabajo, quien le da entrada y realiza las respectivas anotaciones, en fecha 15 de diciembre del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y publica a las 8:45 a. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Argumentó la representante del ex trabajador ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ, quien procedió a realizar su exposición ante esta Alzada, con base a las siguientes consideraciones: que el motivo de su apelación radicaba en el hecho que se había obviado lo relativo al bono vacacional comprendido para el calculo del salario integral, el cual le correspondía al ex trabajador, asimismo estableció que no se valoró como salario el pago que realizaba la empresa demandada, por concepto de vivienda, ya que este debía formar parte del salario, por ser un concepto que se pagó de manera constante y permanente, hasta el término de la relación laboral, que la Jueza a quo, al momento de entrar a conocer lo relativo a la horas extras, explanó que era personal de confianza y que por lo tanto no estaba sujeto a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, que acompañó copias simples del cuaderno de horas extras, solicitando su exhibición que la parte demandada no exhibió; y al no exhibir la empresa demandada, debió la Jueza acordar lo relativo a las horas extras. Es por ello que solicita a esta Alzada, que declare con lugar el recurso planteado y modifique la sentencia de Primera Instancia.
Por otro lado, sostuvo la apoderada judicial de la parte recurrida, que lo señalado por la parte recurrente es improcedente, ya que no existe ninguna diferencia salarial en ningún concepto de los indicados en el expediente, no existen pruebas que demuestren lo contrario, ya que la parte actora no consignó ninguna evidencia que demostrara lo contrario, y que su representada ya había cancelado lo relativo a las prestaciones sociales, ratificando ante esta Alzada todos los dichos explanados en su contestación a la demanda.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, en especial, de lo expresado por la apoderada judicial del actor recurrente, el cual demuestra inconformidad con lo señalado en la sentencia, ahora bien, de lo alegado por ante esta Alzada se observa, que en dicha sentencia el a quo expresó lo siguiente:

En el caso bajo estudio el ciudadano Hernán Rodríguez fue notificado de la decisión de la empresa de cerrar su oficina en la ciudad de Caracas por motivos operacionales, así mismo se le señaló la posibilidad de ser trasladado a la ciudad de Maturín donde se continuarían las labores de la empresa, por cuanto fue aceptado y reconocido por ambas partes que efectivamente se dio el cierre definitivo de la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas; esta claro que el actor tenía la posibilidad de optar entre aceptar el traslado o extinguir el contrato de trabajo con derecho a una indemnización correspondiente; y claro esta, en caso aceptar el traslado, tenia (sic.) el derecho a una compensación por los gastos que se ocasionarían. Así tenemos, que ambas partes suscribieron un acuerdo donde se le indicaba al trabajador los beneficios de los cuales seria (sic.) acreedor, dentro de éstos se indicaba lo siguiente: “vivienda: BJ Services de Venezuela cancelará el monto de la vivienda directamente al arrendador, según norma vigente 01.06.05…”. Visto lo anterior, y dado que el actor demanda se le atribuya carácter salarial al canon de arrendamiento pagado por la empresa demandada con ocasión al traslado del trabajador de una sede a otra, debemos señalar que fue plenamente demostrado que dicho canon de arrendamiento lo pagaba la empresa directamente al arrendador, por lo que el en ningún momento ese dinero entraba dentro de la disposición del actor; así mismo debe señalarse, en ningún caso se planteó un aumento salarial por ascenso en el cargo, se indicó en todo caso, cual sería el nuevo salario a devengar por el actor según estudio de mercado. Por consiguiente, se considera que dicho monto es una ayuda de carácter familiar por el cambio de residencia y no como parte de la remuneración de un cargo de mayor jerarquía, en el sentido que el actor vivía en la ciudad de Caracas y para continuar en la empresa debía trasladarse a la ciudad de Maturín. Así se señala.

Ahora bien, el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento establece lo siguiente: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (subrayado del tribunal); en tal sentido considera éste Tribunal que el pago de a (sic.) vivienda fue una facilidad que otorgó el patrono al trabajador, el canon de arrendamiento pagado por la empresa al dueño de la vivienda adolece de la intención retributiva del trabajo, este monto se estableció como incentivo por el cambio en las condiciones laborales debido al cierre operativo de la sede de la empresa en la que inicialmente prestó servicios y donde tenía su domicilio el actor; por lo tanto el mismo no reviste carácter salarial. Así se decide.

En otro orden de ideas debe señalarse que fue presentado escrito de reforma del libelo de la demanda, donde se demandaban además de las diferencias salariales por la no inclusión del canon de arrendamiento para el cálculo de las prestaciones sociales, las horas extras que alegó el actor haber laborado; dicho escrito de reforma no fue admitido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió conocer y el auto que negó la admisión quedó definitivamente firme; no obstante a ello, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se realizaron los planteamientos necesarios tendientes a verificar la procedencia del concepto de horas extras, a lo que ésta Juzgadora indico, que de conformidad con lo pautado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de juicio podría ordenar el pago de conceptos distintitos a los demandados siempre y cuando estos hayan sido discutidos y estén debidamente probados en el juicio; por lo tanto visto que se solicita el pago de horas extras, y no fue demostrada su procedencia por cuanto quedo demostrado que el cargo desempeñado por el actor es de los denominados cargos de confianza, cuyo horario de prestación de servicios, se adecua a lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicable al resto de los trabajadores, y si bien la duración de su trabajo está sometida a limitaciones, éstas son más laxas; en consecuencia, visto que el demandante, efectivamente, ejerció un cargo de confianza, no le correspondía el pago de las horas extras demandadas. Así se resuelve.

Del párrafo anterior parcialmente transcrito, se desprende que el Tribunal a quo, cuando pasó a determinar la demanda incoada por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, al referirse al primer punto apelado por ante esta Alzada, se evidenció que la Jueza a quo, se pronuncia al respecto, cuando indica en su sentencia, que el monto reclamado por concepto de vivienda, no forma parte del salario, y por consiguiente se considera que el monto que cancela la empresa por arrendamiento inmobiliario, fue una ayuda de carácter familiar, criterio este que comparte este Tribunal Superior.
Este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido conforme a las características del salario que son percibidas por el trabajador deben ser de manera regular y permanente, que ingrese directa y efectivamente al patrimonio del trabajador, que tenga la libre disponibilidad del mismo y finalmente, que se otorgue con el ánimo retributivo; es decir, si el patrono lo otorgaba por la prestación del servicio y no para la prestación del servicio; esto se significa para establecer que, en aquellos casos en los que exista duda respecto a que un determinado concepto reviste o no carácter salarial, deben ser analizadas las características antes señaladas.
En el presente caso, el demandante en su libelo de demanda indica, que le fue implementado una guía administrativa sobre política de asistencia, para vivienda, en la cual se establecieron las condiciones bajo las cuales se regirían las trasferencias que se harían a los empleados, se evidencia de los comprobantes de pagos, que fueron consignados en autos por la parte demandada, en la segunda (02) pieza del presente asunto, que el trabajador reclamante recibía de manera regular y permanente un concepto denominado ayuda de vivienda, por la cantidad de Bs. 75.000,00, (de los anteriores), concepto éste que ingresaba a su patrimonio y del cual tenía la libre disponibilidad; asimismo, observa esta Alzada, que efectivamente el demandante recurrente, declaró que había leído los términos y condiciones de dicha transferencia, de igual manera se observa que a los autos corre inserto el contrato de arrendamiento que suscribieron los ciudadano Vicenio Mazzucco y el actor demandante ciudadano Hernán Rodríguez; el cual corre inserto a los folios del 69 al 76, y del 397 al 404 ambos inclusive, de igual manera constan recibos de pagos efectuados por la empresa BJ Services de Venezuela, al arrendatario por programa de pago.
Es claro para esta Alzada, que tanto la parte patronal como el ex trabajador, en todo momento discutieron la naturaleza salarial del referido concepto y también demuestran la posición de la empresa de no considerar la ayuda de vivienda como formando parte del salario, al punto que se acuerda una ayuda de vivienda por la cantidad de Bs. 75.000,00 (de los Bs. antiguos), que fue cancelada mensualmente al ciudadano Hernán Rodríguez, lo que permite concluir que no se encuentra presente el ánimo retributivo de dicho concepto; es decir, que el patrono nunca otorgó por la prestación del servicio, sino para la prestación del servicio; esta conclusión se refuerza con el hecho que el actor en su escrito libelar narra textualmente “Adicionalmente se reclama el carácter salarial de la asignación de vivienda que le fue obligada a adquirir en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a donde arbitrariamente fue obligado a trasladarse de manera permanente para la prestación de sus servicios, siendo que el contrato inicial de trabajo fue suscrito para ser prestado desde la ciudad de Caracas, en la cual vive mi representado;” Evidenciando que el mismo actor recurrente indica que era para la prestación del servicio, por esta razón este Tribunal Superior considera que el referido concepto no reviste carácter salarial y así se deja establecido.
En cuanto al segundo particular apelado ante este juzgado superior del trabajo, lo relativo a las horas extras, efectivamente como lo indica la Jueza a quo, en su sentencia, el ciudadano Hernán Rodríguez era un trabajador de los denominados de confianza como asimismo lo indica en su libelo de demanda cuando señala que el cargo que ostentaba en la empresa demandada, era el de Coordinador de Presupuestos, de la revisión efectuada a la audiencia de juicio, se pudo constatar que la parte demandada desconoció las mismas, no insistiendo la representación judicial de la parte actora en dichas pruebas, aunado al cargo que ejercía el actor hoy recurrente, tal como lo analizó la Jueza de Primera Instancia, cuando hace señalamiento al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, es por lo que no le corresponde lo solicitado en cuanto a horas extras refiere, y así se establece.
En cuanto a lo alegado, sobre la alícuota del bono vacacional, sobre la base salarial específicamente lo relativo al cálculo del salario integral, para poder determinar el calculo de prestaciones sociales, observa este Juzgado Superior, que la Jueza de Primera Instancia omitió lo relativo a dicho concepto apelado, es por ello que una vez revisado todo el aservo probatorio aportado por ambas partes, este Juzgado pudo determinar que la empresa demandada calculó correctamente y tomó en cuenta dicha alícuota, asimismo, debe establecerse que si bien es cierto el Tribunal a quo, no razonó sobre la alícuota mencionada de manera directa, en nada modifica la decisión de Primera Instancia, y así se decide.
Por la razones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo considera que no debe prosperar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ contra la BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A, la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000092