REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 12 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000391
ASUNTO : NP01-D-2009-000391
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. GERMAN SALAR
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): IDENTIDADA OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: TERESA DE ABREU
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó y vista la solicitud realizada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. MIRIAM GARELLI, y por la defensa Abg. TERESA DE ABREU en el cual solicitan al Tribunal le sea Decretada aL adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Libertad Inmediata por cuanto las armas de fuego incautada no constituye el delito de porte ilícito de arma previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente y del Adolescente.
Del acta de Aprehensión que corre inserta al folio 03 de donde se desprende aproximadamente a las 05:00 de la tarde aproximadamente, del día de hoy jueves 10/12/09, encontradome en labores de inteligencia punto a pie, en la población de chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, al desplazarnos específicamente por la vía principal, al frente del liceo de la localidad, pudimos avistar a un ciudadano que por trabajos previos de inteligencia en el lugar teníamos información que conocían los habitantes del sector con el seudónimo de EL CARAOTA, y que según algunos habitantes del sector, mantenía azotada la comunidad, amedretandolos con una presunta arma de fuego y que este era de alta peligrosidad, quien vestía para el momento guarda camisa de color blanco, pantalón jeans azul y cholas negras, de contextura robusta, piel morena oscura, cabello negro, ojos negros, de mediana estatura, de aproximadamente 23 años de edad; notándole además debajo de la guarda camisa que vestía, a la altura de la cintura tenía un abultamiento donde celosamente colocaba su mano nerviosa y amenazante, fue cuando el referido ciudadano se percató de nuestra presencia y de inmediato tomó una actitud manifiestamente hostil contra nosotros y se nos vino encima, razón por la cual de inmediato nos identificamos cómo funcionarios policiales dándole la voz de alto al referido ciudadano, quien respondió de manera violenta e incontrolable contra la comisión policial llegando incluso a agredir físicamente a los funcionarios quienes actuaron en el lugar, acto seguido procedimos de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole al referido ciudadano que exhibiera algún elemento de interés criminalístico que pudiera tener en su poder o llevar entre sus pertenencias, fue cuando al realizarle la revisión corporal, le pude encontrar oculto adherido entre su cintura y el pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetín, calibre 36, color marrón con gris, empuñadura de metal, sin marcas ni seriales aparentes, con un cartucho sin percutir en el interior de la recamara de la misma, del mismo calibre, de inmediato procedimos a leerle sus derechos quien identificó cómo IDENTIDAD OMITIDA.-
Lo incautado al adolescente es un arma de fabricación casera . El artículo 272 del Código Penal establece que se castigará el delito de porte ilícito de armas efectuado en contravención con las disposiciones del Código Penal y de la Ley Sobre Armas y Explosivos. A su vez el artículo 273 ejusdem, define las armas como “…instrumentos propios para maltratar o herir…” Sin embargo, se requiere un requisito adicional, y es que las mismas se encuentren enunciadas o mencionadas en la Ley sobre Armas y Explosivos.

La Ley sobre Armas y Explosivos establece en su artículo 2 que a sus efectos, sólo se consideraran como armas las que en ellas se indican. El artículo 9 de esa ley especial establece las clases de armas que deben considerarse como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención (…) Se observa del contenido de esa norma legal no se atribuye ningún arma de fabricación casera, razón por la cual de conformidad con los artículos 276 y 277 del Código Penal, no podía castigarse el comercio, la fabricación, la importación, el suministro, ni mucho menos el porte ilícito de un arma que no estuviere expresamente indicada en la Ley sobre Armas y Explosivos, tal como ocurre con las armas de fabricación caseras.
De la revisión realizada a las actas específicamente a la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los instrumentos decomisados del cual se desprende que se trata de un arma de fabricación casera Escopetin, este Tribunal considera que la conducta desplegada por los adolescente no es delictiva ya que no se le puede atribuir el delito porte ilícito de armas ya que se trata de Un Arma de fabricación casera. La Ley de Armas y Explosivos define que instrumentos son considerados armas de fuego, lo decomisado No es a la luz del Artículo 9 un arma de fuego, porque no incluye a los instrumentos de fabricación casera, estos no aparecen en el catalogo de instrumentos de que deben estar permisazas. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo prudente es otorgar LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Venezolana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al Adolescente IDENTIDADA OMITIDA, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES conforme a los principios de legalidad y de lesividad ya que el arma de fabricación casera no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal. Ofíciese lo conducente, remítanse las actuaciones al Ministerio Público.


El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario