REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo Sección Adolescente
Maturín, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000388
ASUNTO : NP01-D-2009-000388
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI
SECRETARIO: ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. MIGUEL BETANCOURT
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de l os adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ZORAIDA ABACHE., solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y la medida cautelar contenida en el Artículo 582 Literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta al folio 1, suscrita por el funcionario HECTOR MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Temblador, donde deja constancia que se trasladó a la Calle 2 de Abril , Sector Brisas de Morichal, Temblador, en compañía del funcionario Rubén LLovera y de la ciudadana ZORAIMA DEL VALLE ABACHE GONZALEZ (victima) quien denunció por ante este despacho el hurto de varios artefactos electrodomésticos la cual quedó distinguida bajo la nomenclatura I-234.582 por uno de los delitos contra la propiedad, con la finalidad de practicar inspección Técnica y otras diligencias relativas al caso, una vez en el lugar realizaron la Inspección técnica, la ciudadana les manifiesta a los funcionarios que tiene sus sospechas de tres adolescentes que viven al lado de su casa, en eso vieron a un ciudadano de piel morena sin camisa que salía de la residencia con un DVD de color negro en sus manos y la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE ABACHE reconoció como de su propiedad, por lo que conforme al artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la habitación donde se introdujo el sujeto y en la miasma se localizaban sobre la cama otros artefactos que la victima reconoció de su propiedad, además en dicha habitación estaban otros adolescentes quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA.
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los sospechosos del hecho fueron capturados con el disfrute y la posesión de los objetos hurtados, la flagrancia está presente en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO materializándose la aprehensión. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que los imputados participaron en la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados, comentada en el punto anterior. 2.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ABACHE ZORAIMA DEL VALLE quien expone que le hurtaron varios aparatos electro domésticos que puso la denuncia y que se dirigía junto a los funcionarios a indicarles donde vivían los sospechosos y pudo observar a un joven con un DVD que reconoció como de su propiedad, y dentro de la habitación estaban parte de los equipos que le fueron hurtados, televisor, picatodo, equipo de sonido, DVD, y la bombona, faltó el micro ondas, el secador de pelo y las prendas. 3.) INSPECCIÖN Ocular N°580 donde se fija el lugar de los hechos CALLE DOS DE ABRIL, SECTOR BRISAS DEL MORICHAL, CASA SIN NUMERO TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, 4.) EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE LO DECOPMISADO, sumando UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIMA DEL VALLE ABACHE, ya que los adolescentes fueron encontrados con los bienes hurtados, se debe concluir que los adolescentes tienen alguna participación en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.


DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tuvieron participación en los hechos que se les imputan, este Tribunal Decreta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y Prohibición de comunicarse con la victima. Se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se Ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, por ser legitima la aprehensión de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA ABACHE, por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar previstas en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberán presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) Días en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima; quienes quedaran en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
La Secretaria
ABG. LUISA CABEZA