REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cuatro (04) de Diciembre de 2009
199º y 150º




EXPEDIENTE NRO. VP01-L-2009-001989




ACCION: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORABLES.



DEMANDANTE: EDWIN JOSE VENTURA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-13.706.765, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón.



ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 124.151 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.




DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZUOCA)




SENTENCIA: SE DA POR CONSUMADO DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2009, el ciudadano: EDWIN JOSE VENTURA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-13.706.765, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 124.151, y de este mismo domicilio, presentaron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZUOCA), por motivo de reclamo de Enfermedad Profesional y Otros Conceptos Laborales. En fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, procede a admitir la presente demanda y ordenando librar el respectivo cartel de notificación a la parte sobre quien recae la presente pretensión.

Posteriormente el día (30) de Octubre del corriente año, le corresponde conocer por distribución a este Juzgado, aperturando dicha audiencia y fijando prolongación de la misma en virtud de no llegar a un entendimiento en el primer acto; Ahora bien, en fecha veinticinco de noviembre del año en curso, tal y como se desprende del folio doscientos treinta y tres (233) el Apoderado Judicial de la Parte actora procede en representación del actor a desistir del procedimiento reservándose para ello lo consagrado el parágrafo primero del Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tomando en consideración lo alegado por la parte actora corresponde a este Tribunal de la causa hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las consideraciones siguientes.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Este Tribunal de Instancia para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juez Mediador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento del Procedimiento hecho por el demandante antes identificado en contra de la demandada de autos e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos que anteceden éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento presentado por el demandante: EDWIN JOSE VENTURA COLMENARES, en el juicio seguido por enfermedad profesional y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. BLINZUOCA.

SEGUNDO: Terminado el procedimiento seguido por el ciudadano EDWIN JOSE VENTURA en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZUOCA).

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS SILVESTRI
LA SECRETARIA


MARILU DEVIS

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.).

La Secretaria.

CS/exp. VP01-L-2009-001989