REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-R-2009-000217
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el Ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ PRADA, representado Judicialmente por los Abogados JOSE ANGEL MILLAN CANELÓN y DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO según Poder que riela en Autos, contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., representada por los Abogados DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA y LEOPOLDO USTARIZ, identificados en Autos según Poder consignado al efecto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha 01 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia del demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Contra dicha decisión del A quo, la parte accionante Apeló en la oportunidad legal de la misma, y oída en ambos efectos, pasó al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2009 es recibido el presente expediente, se admite el recurso de apelación y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 17 de diciembre de 2009, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
Primero: En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Legislador estableció:
“…En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Asimismo, el Artículo 130 eiusdem por el cual se conoce el presente Recurso dispone:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
De la interpretación de las normas transcritas, se desprende que la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado procesal en que se encontraba antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.
Segundo: A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva; en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha primero (1°) de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el Ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ PRADA, contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión.
No se condena en costas a la parte Recurrente demandante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse del libelo de demanda que el salario básico del demandante era menor de tres (3) salarios mínimos.
Se ordena remitir copia de la presente Decisión al Tribunal A quo. Líbrese Oficio, y se remitirá el expediente al Tribunal de causa en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA
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