Expediente N° 867
Liquidación y Partición de
la Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, primero (1°) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
-199º y 150º-

Comparecen los Ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROMERO COLINA y MONICA MARIA DIAZ HUERTA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 7.865.403 y 10.600.354, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho EILEN VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 105.280, alegando lo siguiente:
“… Hemos convenido de mutuo acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, que quedó disuelto por sentencia definitivamente firme en fecha treinta (30) de junio del año 2009, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio N° 1… y en virtud de la misma pasamos a hacerla en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: Un inmueble situado en el “Conjunto Residencial Las 40”, situado en la Calle C-7 del sector las 40, signada como parcela N° 22, Lote 01, Grupo 30, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, formado por una casa y su terreno propio, ubicado en la Calle 1-A, la cual constituye un rectángulo de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) de frente con veinte metros (20,00mts) de fondo, en consecuencia presenta una superficie de ciento noventa metros cuadrados con siete metros cuadrados (190,07 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: partiendo del vértice “A” de coordenadas norte 992,12 y este 1.051,13, al vértice “B” con rumbo norte cuarenta y cuatro grados (44°), dieciocho minutos (18´) y cuarenta segundos (40´´) oeste, una línea recta de veinte metros (20,00 mts) y linda con parcela N° 23 del vértice “B”, de coordenadas norte 1.006,43 y este 1.037,34, al vértice “C”, con rumbo norte cuarenta y cinco grados (45°), cuarenta minutos (40´) y cincuenta y cinco segundos (55´´), Este, una línea recta de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) y linda con la parcela N° 09, del vértice “C”, de coordenadas Norte 1.037,07 y Este 1.044,14 al vértice “D” con rumbo Sur, cuarenta y cuatro grados (44°), dieciocho minutos (18´) y cuarenta segundos (40´´), Este, una línea recta de veinte metros (20,00mts) y linda con la parcela N° 21; del vértice “D”, de coordenadas Norte 998,76 y Este 1.058,11 al vértice “A” con rumbo sur, cuarenta y cinco grados (45°), cuarenta minutos (40´) y cincuenta y cinco (55´´) segundos, Oeste, una línea recta de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) y linda con la calle 1-A, su frente mediando retiro de un metro con veinte centímetros (1,20mts). La referida vivienda se encuentra conformada por dos plantas, dotada en la planta baja de sala, comedor, lavadero, cocina y un baño social, y en la planta alta de tres (03) dormitorios, tres (03) salas de baño y un estudio, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como en las cargas de copropietarios con respecto al Lote N° 1, de tres enteros con trescientas treinta y tres milésimas (3,333) según consta de documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar, en fecha ocho (08) de diciembre de 1998, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre. El referido inmueble le pertenece a JAVIER ALEXANDER ROMERO COLINA Y MONIA MARIA DIAZ HUERTA, antes identificados, según documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000) bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 5, Primer Trimestre, el cual quedara bajo la plena propiedad de la ciudadana MONICA MARIA DIAZ HUERTA, antes identificada. SEGUNDO: Las acciones que posee la ciudadana MONICA MARIA DIAZ HUERTA en la sociedad WIRE MASTER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha primero (01) de marzo de 2000, bajo el N° 51,Tomo 4-A, la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS (282) ACCIONES, de su propiedad según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de fecha treinta (30) de junio de 2.006, registrada bajo el N° 63, Tomo 12-A del mencionado registro, cediendo la ciudadana MONICA MARIA DIAZ HUERTA la totalidad de ellas al ciudadano JAVIER ALEXANDER ROMERO COLINA, siendo este propietario de MIL CIENTO DIEZ (1110) ACCIONES, y pasa a poseer la cantidad total de MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS (1392) ACCIONES de la mencionada sociedad. TERCERO: Las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y demás conceptos laborales de la ciudadana MONICA MARIA DIAZ HUERTA, en su condición de educadora, empleada del Ministerio del Poder Popular de la Educación, se adjudican en plena propiedad a MONICA MARIA DIAZ HUERTA, renunciando irrevocablemente en este acto el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROMERO COLINA, a cualquier derecho sobre este concepto o por algún otro. CUARTO: Por lo que bienes y frutos que cada uno adquiera con el producto de su trabajo, industria o comercio, son de la exclusiva propiedad de quien lo adquiera, incluyendo las prestaciones sociales, ahorros o beneficios de quien los tenga o corresponda, no teniendo el otro que reclamarle por este o por algún otro concepto, dado que la presente partición y liquidación se verifica dentro de la mayor armonía y buena fe…”

El Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio N° 1, de fecha treinta (30) de Junio del dos mil nueve (2.009), por medio del cual se declaró “… DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante l Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1990…”, y en auto de fecha veinte (20) de Julio del dos mil nueve (2.009) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, esta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROMERO COLINA y MONICA MARIA DIAZ HUERTA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 7.865.403 y 10.600.354, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 169-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.




MVVM/zrbo/lkob.-