Exp: 7310 SENT:10.231

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: TERIS ROSA JIMENEZ MEDINA
DEMANDADO: JOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO
MOTIVO: DESALOJO
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

II.-PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda de DESALOJO intentada por la abogada en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.910, actuando como apoderada judicial de la ciudadana TERIS ROSA JIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.035.256 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que desaloje y entregue un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, Edificio Chaguaramos signado con el No. 5-D, planta baja, avenida circunvalación No.02, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en forma inmediata, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y aseo, como fue entregado al arrendatario en la fecha de firma del contrato, solvente de todos los servicios públicos, condominio, impuestos municipales y cualquier otro concepto contractual no saldado a la fecha de la entrega del inmueble, asimismo que sean canceladas las cantidades de dinero devenidas de los cánones vencidos y los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.200,00) por concepto de cuatro (4) meses cada uno de ellos a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.550,00) por mes, también que sean canceladas las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento por pagos restantes en el tiempo de arrendamiento y reclamó en nombre de su representada las cantidades correspondientes a los dos (02) meses restantes, lo que asciende a la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.100,00), en razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.550,00) por mes, de igual manera que sean canceladas las cantidades correspondientes a los saldos pendientes de los servicios públicos: energía eléctrica, agua, teléfono, gas y lo correspondiente a servicios públicos adeudados, al igual que los recargos por intereses moratorios.-
Así alega la parte actora que, su representada convino en celebrar un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de litigio con el ciudadano JOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO, y establecieron que la cláusula tercera del mencionado contrato se refería al canon mensual y al incumplimiento, establecieron de manera verbal que cada vez que se produjera una prorroga legal el mismos sería incrementado en base al canon de arrendamiento mensual del año anterior y que así se ha hecho hasta la actualidad y que hasta la fecha el canon de arrendamiento asciende a Bs. F.600,00 deduciéndole al arrendatario la cantidad de Bs.50,00 para efectuar el pago del condominio, quedando como monto del canon de arrendamiento la cantidad de Bs.550,00, Afirma que han sido constantes y reiteradas las omisiones del pago del canon de arrendamiento, computándose la morosidad hasta la fecha en cuatro (4) cánones vencidos, las mensualidades que van de FEBRERO a MAYO de 2009, haciendo un total de Bs.2.200,00 a razón de Bs.550,00 mensual y que cada uno corresponde a mensualidades de arrendamiento constituyéndose así la insolvencia en los distintos servicios públicos, como condominio, cuyas cuotas son los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, ENERO A MAYO de 2009, que ascienden a la cantidad de Bs.376,00 y cuyo monto mensual es de Bs.45,00 más Bs.2,00 por concepto de mora. Alega por último que a pesar de tratar de lograr un acuerdo con perspectivas satisfactorias para el ciudadano JOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO, ha sido imposible.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 26-05-2009, y este Tribunal le dio entrada en fecha 02-06-2009, y se instó a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias.-
En fecha 05-06-2009, la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS presentó diligencia estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.676,00), en sesenta y seis, con ochocientos treinta y seis (66,836 UT).
En fecha 08-06-2009, se admitió dicha demandada y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 22-06-2009, la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, presentó diligencia consignando los emolumentos de citación del mismo y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 15-07-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación al ciudadano JOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregaron.
En fecha 20-07-2009, la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS presentó diligencia solicitando la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En la misma fecha, el Tribunal proveyó y procedió a la fijación del cartel de citación en los correspondientes diarios.-
En fecha 28-07-2009, la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, presentó diligencia exponiendo que recibió los carteles de citación.-
En fecha 05-08-2009, la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, presentó diligencia consignando los ejemplares de los diarios en donde aparecen publicados los carteles del ciudadano JOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO. En esa misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó desglosar los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación.
En fecha 10-08-2009, la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, presentó diligencia solicitando se librara cartel de citación, a fin de complementar la citación cartelaria y fuera fijado dicho cartel.-
En fecha 21-09-2009, la secretaria de este Tribunal fijó cartel de citación del ciudadano JOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO en la puerta de dicho inmueble y en la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
En fecha 20-10-2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se procediera nombrar defensor Ad-Litem, lo cual fue proveído de inmediato por el Tribunal y se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano JOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO, al abogado JORGE YANEZ para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos días hábiles de despacho siguiente a su notificación a fin de que aceptara o no el cargo recaído en su persona y se libró boleta.-
En fecha 26-10-2009, se notificó al ciudadano JORGE YANEZ y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 26-10-2009, el abogado JORGE EMIRO YANEZ NUÑEZ aceptó el cargo de defensor Ad-Litem recaído en su persona y prestó juramento, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, solicitando se libren recaudos de citación y en fecha 29-10-2009, el Tribunal ordenó la citación del abogado JORGE EMIRO YANEZ NUÑEZ, en su carácter de defensor ad-litem para que compareciera al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.-
En fecha 04-11-2009, se citó personalmente al ciudadano JORGE YANEZ en su condición de defensor Ad-Litem del ciudadano JOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 09-11-2009, el abogado JORGE YANEZ, defensor Ad-Litem del ciudadano JOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha este tribunal le dio entrada agregándose a las actas.
Por su parte, el defensor Ad-Litem de la parte demandada alegó que en fecha 03-11-2009 se dirigió al apartamento situado en el Conjunto Residencial El Trébol, Edificio Chaguaramos signado con el No.5-D, planta baja, avenida circunvalación No.02 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de localizar a su defendido ciudadano JOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO para que le proporcionara los elementos suficientes que pudiera usar para una mejor defensa de sus derechos e intereses en la causa, siendo que la vivienda se encontraba cerrada en las dos oportunidades en las que se dirigió hasta allá. Asimismo niega, rechaza y contradice la demanda intentada por TERIS ROSA JIMÉNEZ MEDINA, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 24-11-2009, la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron.-
En fecha 30-11-2009, el abogado JORGE YANEZ presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-

III.- DE LA COMPETENCIA

El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

IV.- DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


V.- DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto en los folios cuatro (04) al ocho (08), marcado con la letra “A”, en original documento contentivo de Poder Judicial General que la ciudadana TERIS ROSA JIMENEZ MEDINA confirió a la abogada en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.910, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 07-05-2009, anotado bajo el No.71, tomo 52.-
2.- Corre inserto en los folios nueve (09) al trece (13), marcado con la letra “B”, original de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos TERIS ROSA JIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No.5.035.256 y JOE PAREDES, titular de la cédula de identidad No.4.742.295, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, Edificio Chaguaramos signado con el No. 5-D, planta baja, avenida circunvalación No.02, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 27-07-2001, anotado bajo el No.50, tomo 62.
3.- Corre inserto en los folios catorce (14) al veintidós (22), marcado con la letra “C”, original de documento de liberación del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, Edificio Chaguaramos signado con el No. 5-D, planta baja, avenida circunvalación No.02, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03-02-1992, quedando registrado bajo el No.11, protocolo 1°, tomo 3° y donde se constituyó hipoteca de segundo grado a favor del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO.-
4.- Corre inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), documento público donde el ciudadano JOE PAREDES declara que por cuanto se le ha vencido la prorroga legal, se compromete entregar el inmueble dado en arrendamiento en el término de 3 meses contados a partir de la presente firma totalmente desocupado y en perfectas condiciones, como lo recibió y solvente de todos los servicios, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01-08-2009, anotado bajo el No.31, tomo 212.-
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en original todos, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandante, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos en original, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
5.- Corre inserto en el folio veinticinco (25), comunicación que la ciudadana TERIS JIMENEZ DE MENDOZA dirigió al ciudadano JOE PAREDES para solicitarla la desocupación del inmueble objeto de litigio de fecha 27-04-2007, se observa con firma ilegible.-
6.- Corre inserto en el folio veintiséis (26), marcado con la letra “D”, de comunicación emanada de la ciudadana TERIS JIMENEZ de fecha 06-05-2009, donde se expresa el estado actual de la deuda con el condominio, debido al incumplimiento en la cancelación de sus cuotas mensuales, se observa con sello húmedo.-
Para analizar dichas comunicaciones este sentenciador procede a valorarlas, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar como documentos privado, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Siendo también que dichos medios de pruebas, fueron previamente valorados por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió y ratificó el contrato de arrendamiento consignado en la causa en los folios 09 al 13, el documento original de liberación del inmueble objeto de litigio, inserto en los folios 14 al 22, constancia de deuda de condominio inserto en el folio 26.-
Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador.
3.- Promovió y corre inserto en el folio cuatro (04) al diez (10) de la pieza de medida documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, Edificio Chaguaramos signado con el No. 5-D, planta baja, avenida circunvalación No.02, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificio que se construyó sobre una parcela de terreno situada en la circunvalación No.2 de la ciudad de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia con una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DÉCIMETROS CUADRADOS (7.265,81 Mts2) y esta alinderada así: NORTE: con mayor extensión de inversionistas de la Construcción S.A. (INDECO) donde se construye el edificio El Pino, SUR: con mayor extensión de inversionistas de la Construcción S.A (INDECO) donde se construye el Edificio El Caobo; ESTE: con vía pública y OESTE: con mayor extensión de Inversionistas de la Construcción S.A. (INDECO) donde se construye la zona educacional.- El apartamento objeto de la venta tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (92,11 Mts2) y consta de dos niveles: en el Nivel Planta Baja consta de: recibo-comedor, cocina y en nivel Planta Alta consta de: tres dormitorios, dos baños, zona de servicios y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE, con la fachada C; SURESTE, con la fachada D, NORESTE, con el apartamento No.4D tanto en la planta baja como en el primer piso y SUROESTE, con el apartamento No.6D en planta baja y el apartamento No. 7D en el primer piso.-
Para la apreciación y valoración de este documento público producido en original; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
4.- Promovió y corre inserto en los folios sesenta y tres (63) al ochenta (80), estados de cuenta emanados del BOD, donde se lee: MENDOZA VALBUENA LUIS A, No. de cuenta: 0116-0148-18-0004411277, de fecha: de julio de 2008 a mayo de 2009, se observan con firmas ilegibles y sellos húmedos, se lee como último saldo, la cantidad de Bs.1.415,48.-
Con relación a los estados de cuentas descritos emanados del BOD, al analizar su contenido y alcance, los mismos contienen veracidad y son eficaces, este sentenciador considera y observa que la información suministrada por dicho organismo el Banco Occidental de Descuento, estos por ser emanados de Bancos que prestan un servicio público y responden las solicitudes e informaciones requeridas por ellos; además, tomando en consideración que los mismos no fueron atacados de manera alguna por su adversario, por lo que este sentenciador señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles, Bancos o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que aunque fueron realizados por ninguna de las partes, este sentenciador debe apreciarlos a plenitud, por cuanto alcanzaron veracidad los hechos dilucidados en la presente causa, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los recaudos, declaración de los instrumentos públicos y privados contenidos en los autos presente en juicio que ampliamente favorecen a su defendido.-
2.- Solicitó que las pruebas instrumentales sean valoradas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.-
Es de hacer notar, que dichos medios probatorios no pueden ser valorados, ya que el defensor Ad-Litem, consignó extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas, esto es fuera del lapso establecido por ley, según lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-
V.-PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la ciudadana TERIS ROSA JIMENEZ MEDINA y lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída (esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como los servicios públicos) a través del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOE PAREDES, de fecha 27-07-2001, siendo que la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado con una duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del contrato, prorrogable automáticamente por el mismo término, siempre y cuando alguna de las partes no hayan manifestado su voluntad de no continuar con el mismo, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento, según la cláusula cuarta del contrato y que se da perfectamente entre la ciudadana TERIS ROSA JIMENEZ MEDINA (arrendadora) y el ciudadano JOE PAREDES (arrendatario), esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato suscrito en fecha 27-07-2001, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia; siendo que lo que se discute como tal, es la falta de pago.-
Asimismo, alega la parte actora la insolvencia referida a los cánones vencidos y no pagados de los meses, en su escrito libelar, esto es los correspondientes al período que comprende desde FEBRERO hasta MAYO de 2009, por lo que este sentenciador considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, se debe verificar si el demandado le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado. (Resaltado por este Tribunal).
Observa este Sentenciador, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alega la actora en su escrito libelar que “en fecha 27-07-20017 consta de documento autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotada bajo el No.50, tomo No.62 que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOE PAREDES del inmueble objeto de litigio, pero que el ciudadano arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente al período que va desde el mes de FEBRERO a MAYO DE 2009 incumpliendo las obligaciones asumidas alcanzando la cantidad de Bs.2.200,00, por concepto de canon de arrendamiento vencidos, más la insolvencia en los servicios públicos de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, y MAYO de 2009, que ascienden a la cantidad de Bs.376,00…”
En virtud que en nuestra legislación, los contratos tienen la característica de la consensualidad. Por su parte, el demandado no se presentó en el desarrollo del proceso y una vez cumplidas las formalidades de Ley se nombró defensor Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, la cual presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar fundamentando en derecho su defensa y excepción a la pretensión aludida y afirmó que “la vivienda se encontraba cerrada en las dos oportunidades en las que se dirigió hasta allá…”. Pero es el caso, que en la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTES, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Bien, le corresponde a este Sentenciador y al respecto realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, observándose así, que el defensor Ad-litem designado en esta causa, el abogado JORGE EMIRO YANEZ NUÑEZ, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda donde expresa que en varias oportunidades ha tratado de localizar a la parte demandada, observándose con ello, la actitud diligente de dicho defensor.
Asimismo, observa este Sentenciador que en dicho escrito, el defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado JORGE EMIRO YANEZ NUÑEZ, expuso que: “se dirigió a la dirección del inmueble objeto de litigio a los efectos de localizar a su defendido para una mejor defensa de sus derechos e intereses y así poder recabar las pruebas pertinentes en la causa, pero que dicha vivienda se encontraba cerrada en las oportunidades en que se dirigió hasta allá…”, pero es el caso que, además de contestar de manera genérica, en el tiempo oportuno, no logra probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, por presentarlas de forma extemporánea y por mantener una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte, al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por la parte actora por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas y en pruebas presentadas en forma extemporánea Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Así, mismo Establece el Código Civil:

a) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
b) Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
c) Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
d) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
e) Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
f) Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”. (Destacado del Tribunal).
Así mismo, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, al analizar este Sentenciador el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Aplicando las reglas enunciadas en dicha sentencia al presente caso, se tiene que el abogado de la parte demandada, en este caso el defensor Ad-Litem JORGE YANEZ tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendatario concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento y el pago de los servicios públicos, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.-
En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este sentenciador debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana TERIS ROSA JIMENEZ MEDINA contra la ciudadana JOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO por haber prosperado en derecho sus alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.