REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.110
Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO, que instauró la ciudadana EGLEE MARÍA TUA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.765.575, y de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio ELDA TUAS MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.378, contra las ciudadanas ADA DE BARBOZA, NIDIA, LILIA y SILVIA BARBOZA, venezolanas, mayores de edad, en su condición de coherederas del de cujus JOSÉ BONIFACIO BARBOZA PIRELA, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día veinticinco (25) de Abril del año 2008, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a las demandadas, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la última cualquiera de ellas, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
Posteriormente el día veintidós (22) de Mayo de 2008, la ciudadana EGLEE TÚA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la profesional de derecho Elda Tuas Martínez, consignó escrito de reforma de demanda.
De allí pues que el día veintidós (22) de mayo de 2008, la parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elda Tuas Martínez, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, indicó la dirección de los demandados y entregó los emolumentos o gastos de traslados al Alguacil, quien en fecha 22 de mayo de 2008, expuso que los recibió a los fines de practicar las citaciones en el juicio.
En fecha 13 de Junio de 2008, el Tribunal admitió la reforma de demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a las ciudadanas ADA DE BARBOZA, NIDIA, LILIA y SILVIA BARBOZA, en su condición de coherederas del de cujus JOSÉ BONIFACIO BARBOZA PIRELA, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la última cualquiera de ellas, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; igualmente se ordenó librar recaudos de citación.
En fecha 30 de Junio de 2008, la parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elda Tuas Martínez, indicó la dirección de las demandadas, consignó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos y entregó los emolumentos o gastos de traslados al Alguacil.
En fecha 11 de Julio de 2008, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso no haber podido localizar a las demandadas; y consignó los recaudos de citación.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la citación cartelaria pendiente en el proceso, verificándose entonces, que desde el día 11 de Julio del 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año; no ha existido por parte de la demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, instaurara EGLEE MARÍA TUA MARTÍNEZ contra las ciudadanas ADA DE BARBOZA, NIDIA, LILIA y SILVIA BARBOZA, en su condición de coherederas del de cujus JOSÉ BONIFACIO BARBOZA PIRELA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,(fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 43.110. Lo certifico en Maracaibo a los
16 días del mes de Diciembre del año 2009. La Secretaria, (fdo)
Gmu.