REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 43.183
I
Se inició la presente acción mero declarativa, por demanda incoada por la ciudadana CARMEN CELINDA ALCALÁ DE ARRAGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 103.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.175, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y en nombre y representación de las ciudadanas CARMEN CELINDA DE LA MILAGROSA ARRAGA DE PAVÁN, MARIELA MILAGROS ARRAGA DE ARAUJO, GUADALUPE BEATRIZ ARRAGA ALCALÁ, JULIETA CECILIA ARRAGA ALCALÁ y CRISTINA ISABEL ARRAGA ALCALÁ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.506, 4.523.794, 5.051.599, 5.051.600 y 5.839.730, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, excepto la última de las nombradas, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, representación que consta según mandato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, del veinticuatro (24) de Enero de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1992, bajo el Nº 31, Protocolo 3°, Tomo 2°.
Expuso en el libelo de la demanda, que su cónyuge premuerto, ciudadano JULIO CÉSAR ÁRRAGA ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 114.487, y con quien mantuvo una sociedad conyugal en proporción del cincuenta por ciento (50%), adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el tres (3) de Agosto de 1953, bajo el Nº 79, Folios 114 al 116, del Protocolo Primero, Tomo 5°, del ciudadano ISIDRO JOSÉ BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 112.400, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un inmueble constituido por una zona de terreno, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia (antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del mismo Estado), que forma parte de mayor extensión del Hato denominado “Mi Delirio”, también llamado “Los Delirios”, que es o fue propiedad del ciudadano Isidro José Boscán, el cual posee una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (990.900 m2), aproximadamente, y sus medidas y linderos son: Norte: Que es su frente, mide UN MIL TREINTA METROS (1.030 m) y linda con la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo al Distrito (sic) Perijá, intermedia con terrenos de la posesión denominada “Jagüey de la Punta”; Sur: Mide UN MIL CIENTO TREINTA METROS (1.130 m) y linda con línea divisoria de los Distritos (sic) Maracaibo y Urdaneta; Este: Mide UN MIL CIEN METROS (1.100 m) y linda con terrenos del Fundo “Taparito”; y, Oeste: Mide SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS (735 m) y linda con terrenos propiedad del citado ciudadano Isidro José Boscán.
Igualmente, expuso la parte actora en el escrito de demanda la cadena documental de la cual consta el deslindado inmueble, cuyo último hito traslativo de propiedad es aquél que registra la venta hecha por el ciudadano ISIDRO JOSÉ BOSCÁN, al ciudadano JULIO CÉSAR ÁRRAGA ZULETA, protocolizada según los datos que constan en líneas anteriores.
Expusieron, además, que en virtud del derecho de propiedad ejercido por el ciudadano JULIO CÉSAR ÁRRAGA ZULETA, éste usó, gozó y dispuso del inmueble singularizado, de una manera exclusiva, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, desde la fecha de su adquisición hasta el momento que dejó de existir, es decir, hasta el día trece (13) de Agosto de 1971, que con posterioridad a esa fecha y hasta el día de hoy, sus causantes han ejercido ese derecho de propiedad, el cual adquirieron y se les transmitió por ministerio de la ley, como gananciales del matrimonio (respecto de la ciudadana CARMEN CELINDA ALCALÁ DE ARRAGA) y como únicas y universales herederas (respecto de todas ellas), del ciudadano JULIO CÉSAR ÁRRAGA ZULETA.
Sostienen que la explicación de los argumentos del libelo, obedece a que por omisión involuntaria e inadvertida, en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el veintiuno (21) de Junio de 1900, bajo el Nº 140, folio 142, protocolo 1°, Tomo 2°, continente de la venta que hizo el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ al ciudadano RAMÓN MORÁN, se dejó de señalar el título de propiedad por medio del cual había adquirido el vendedor, pero sí se dejó constancia de que el vendedor, ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, había adquirido el inmueble del ciudadano TELÉSFORO CUBILLÁN.
Finalmente, demanda a los ciudadanos TELÉSFORO CUBILLÁN, ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RAMÓN MORÁN, JOSÉ DEL CARMEN BOSCÁN, DAVID BOSCÁN, MAXIMILIANO BOSCÁN, PETRA RINCÓN, RAFAELA BOSCÁN, DIÓGENES BOSCAN, INÉS DELIA BOSCÁN DE MORÁN, MARÍA CONCEPCIÓN BOSCÁN DE BOSCÁN, ANA DELIA BOSCÁN DE SARCOS, DIGNA ROSA BOSCÁN DE URDANETA, ANGELITA BOSCÁN DE TORRES e ISIDRO JOSÉ BOSCÁN, a sus herederos o causahabientes y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el fundo determinado y deslindado en el libelo, para que convengan en reconocer la propiedad que las actoras acusan sobre el fundo “Mi Delirio”, también denominado “Los Delirios”, o en su defecto, así sea declarado por este Tribunal mediante sentencia de mérito.
El Tribunal admitió la demanda como acción mero declarativa, por ser el Juez conocedor del derecho y en virtud de la imprecisión de los términos pretensivos en los cuales había sido redactado el libelo, lo cual, no obstante, no representó óbice para su admisión, ya que no vició a la demanda de ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, este Tribunal la admitió como una acción mero declarativa, con vista a que lo pretendido por la parte actora era, a fin de cuentas, que se le declarara propietaria sobre un fundo, condición que ya había sido adquirida, según sus dichos, a través de actos de traslación de derecho, es decir, que dicha parte apenas pretendía la mera declaración de un derecho, posibilidad que se abre paso desde el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagrador legislativo de las acciones mero declarativas, como la de autos.
La admisión tuvo lugar el día ocho (8) de Mayo de 2008, oportunidad en la cual este Juzgado ordenó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de los ciudadanos TELÉSFORO CUBILLÁN, ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RAMÓN MORÁN, JOSÉ DEL CARMEN BOSCÁN, DAVID BOSCÁN, MAXIMILIANO BOSCÁN, PETRA RINCÓN, RAFAELA BOSCÁN, DIÓGENES BOSCAN, INÉS DELIA BOSCÁN DE MORÁN, MARÍA CONCEPCIÓN BOSCÁN DE BOSCÁN, ANA DELIA BOSCÁN DE SARCOS, DIGNA ROSA BOSCÁN DE URDANETA, ANGELITA BOSCÁN DE TORRES e ISIDRO JOSÉ BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de todo aquél que se creyera asistido de algún derecho o interés en la presente causa, para que comparecieran a darse por citados ante este Juzgado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación.
El referido edicto se publicó en el diario La Verdad, según consta en sus ediciones de los días 29 de Mayo, 30 de Mayo, 5 de Junio, 6 de Junio, 12 de Junio, 13 de Junio, 19 de Junio, 20 de Junio, 26 de Junio, 27 de Junio, 3 de Julio, 4 de Julio, 10 de Julio, 11 de Julio, 17 de Julio, 18 de Julio, 24 de Julio y 25 de Julio de 2008; igualmente constan las publicaciones en el diario Panorama de los días 29 de Mayo, 30 de Mayo, 5 de Junio, 6 de Junio, 12 de Junio, 13 de Junio, 19 de Junio, 20 de Junio, 26 de Junio, 27 de Junio, 3 de Julio, 4 de Julio, 10 de Julio, 11 de Julio, 17 de Julio, 18 de Julio, 24 de Julio y 25 de Julio de 2008, de este modo quedaron cumplidas las formalidades impuestas en el auto de admisión de la demanda, según el cual el cartel de referencias debía publicarse en dos (2) diarios de mayor circulación de esta localidad, dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días continuos.
Transcurrido el lapso para que los interesados se dieran por citados, este Tribunal, a instancia de parte, designó defensor ad litem de la parte demandada, de sus herederos desconocidos y de todo aquél que tuviera interés al abogado DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.700, quien quedó notificado el día veintisiete (27) de Octubre de 2008, aceptó el cargo y se juramentó en el mismo el día treinta (30) de Octubre de 2008 y quedó citado el día veintisiete (27) de Noviembre de 2008.
Consta agregado a las actas desde el día veintitrés (23) de Enero de 2009, escrito de contestación de la demanda suscrito por el defensor ad litem, abogado DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en el cual expone que a los fines de mejorar los mecanismos de defensa de sus representados, procuró su localización por sus propios medios, lo cual no arrojó resultado favorable alguno; en tal virtud y, visto que no le fue posible verificar los hechos alegados por la parte actora, negó, rechazó y contradijo categóricamente cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, por no ser ciertos y por no serle aplicable el derecho invocado.
Estando en tiempo hábil para la promoción de las pruebas, el defensor ad litem no promovió ninguna, mientras que la parte actora, según escrito que a tales efectos se suscribió con fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, invocó el mérito favorable que arrojen las actas, y como prueba documental promovió las instrumentales que se habían acompañado al libelo, lo cual realmente no resultó más que un ejercicio de ratificación de tales documentos. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos SANTOS DE JESÚS RINCÓN CARRUYO, PEDRO CELESTINO ANTÚNEZ PEÑA, LAUREANO GARCÍA MÉNDEZ y FELIZ VICENTE TABORDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.659.553, 1.642.706, 1.614.363 y 946.918, respectivamente.
Ofreció, además, como medio de prueba una inspección judicial sobre el fundo “Mi Delirio”, también denominado “Los Delirios”, cuyos datos ya fueron adelantados en este fallo, y dirigida a que se tomara certeza de las características del fundo, su estado actual y de las personas naturales o jurídicas que detentan su propiedad y posesión.
El Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba en auto del día once (11) de Marzo de 2009, admitiendo cada uno de ellos, con excepción del referido a la inspección judicial, sobre la cual se señaló que las circunstancias indicadas por la parte promovente, sobre las cuales solicita se deje constancia, nada aportan al thema decidemdum, dado que los particulares señalados no versan sobre los hechos alegados o controvertidos en la causa, por lo cual se consideró improcedente el medio probatorio promovido y se negó la admisión del mismo.
Para la práctica de la prueba testimonial, se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo su evacuación al octavo de ellos, que envió sus resultas debidamente cumplida y acompañadas de oficio de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, que fue agregada a las actas el día catorce (14) de Abril de 2009.
El día diecisiete (17) de Junio de 2009, la parte demandante presentó los escritos de informes y este Tribunal dice “vistos” y juzga la causa de conformidad con los argumentos siguientes:


II

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, disciplina:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La hermenéutica jurídica impone la necesidad de interpretar los textos legales de manera integradora, teniendo siempre en cuenta el contexto del cual se sustrae la norma cuya aplicación al caso concreto se propone. Así, al analizar el reproducido artículo, se nota que cuando el legislador hace alusión a que la mera declaración de un derecho o de una relación jurídica se reputa interés bastante para proponer la acción, está haciendo referencia, indefectiblemente, a la posibilidad de los justiciables de intentar una demanda que sólo persiga un dictamen del Órgano Jurisdiccional en torno, precisamente, a un derecho o relación jurídica, y que tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo, pero tampoco su carácter es provisional y menos abstracto, razón por la cual merece una cognición suficiente de esta operadora de justicia.
Naturalmente, la jurisprudencia ha realizado su aporte en relación a esta acción de mera certeza, especialmente la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, y del tratamiento que le da a la acción en comentarios se deduce que la misma “…consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho…” (Sentencia No. 030, del 08 de Marzo del 2001).
Este criterio fue uniformado con las decisiones del 05 de Diciembre de 2002 y del 27 de Junio de 2007, Sentencias Nos. RC665 y 1199, respectivamente. Comentario particular merece el más reciente de los fallos citados, pues incluye entre los fines de esta acción, además de la declaración de un derecho o relación jurídica, la declaración de una situación jurídica.
Por otro lado, del fallo de la Sala de Casación Civil, publicado el 19 de Junio de 2006, bajo el No. 00419, se lee:
“…la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas (sic) Exposición de Motivos.
‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés (sic) jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

En el caso sub examine, del estudio de las actas se extrae que efectivamente existe protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Agosto de 1953, bajo el Nº 79, Folios 114 al 116, del Protocolo Primero, Tomo 5°, un documento en el que el ciudadano JULIO CÉSAR ÁRRAGA ZULETA, adquiere mediante operación de compra-venta del ciudadano ISIDRO JOSÉ BOSCÁN, un inmueble constituido por una zona de terreno, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia (antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del mismo Estado), que forma parte de mayor extensión del Hato denominado “Mi Delirio”, también llamado “Los Delirios”, que es o fue propiedad del ciudadano Isidro José Boscán, el cual posee una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (990.900 m2), aproximadamente, y sus medidas y linderos son: Norte: Que es su frente, mide UN MIL TREINTA METROS (1.030 m) y linda con la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo al Distrito (sic) Perijá, intermedia con terrenos de la posesión denominada “Jagüey de la Punta”; Sur: Mide UN MIL CIENTO TREINTA METROS (1.130 m) y linda con línea divisoria de los Distritos (sic) Maracaibo y Urdaneta; Este: Mide UN MIL CIEN METROS (1.100 m) y linda con terrenos del Fundo “Taparito”; y, Oeste: Mide SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS (735 m) y linda con terrenos propiedad del citado ciudadano Isidro José Boscán.
Esa traslación de propiedad, devienen de una cadena documental de antiguo, que inició su imperio bajo el régimen de la propiedad privada desde la adjudicación que hiciera la República (Estados Unidos de Venezuela) al ciudadano TELÉSFORO CUBILLÁN, en fecha veinte (20) de Agosto de 1887, anotado bajo el Nº 59, según consta en copia simple de documento público que a las actas riela al folio quince (15) y su reverso. En dicha instrumental se lee: “…Habiéndose observado las formalidades prescritas en la ley del dos de Junio de 1882, sobre la materia, el Ejecutivo Nacional, con el voto afirmativo del Consejo Federal, ha declarado la adjudicación en esta fecha a favor del ciudadano Telésforo Cubillán de una legua cuadrada de terreno de cría, situados en el Distrito Maracaibo, sección Zulia del Estado Falcón…”
De este modo, queda evidenciada la propiedad que sobre el lote de terreno ostentó el ciudadano TELÉSFORO CUBILLÁN, lo cual lo autoriza para su disposición, tal como lo hizo cuando le vendió el lote de terreno al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien a su vez le traspasó la propiedad al ciudadano RAMÓN MORÁN, y es en este último traspaso, fechado el veinticinco (25) de Junio de 1900, y protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo quedando anotado bajo el Nº 140, folio 142, Protocolo Primero, Tomo 2°, y fue precisamente en este último en el cual se omitió, por error involuntario a decir de las actoras, la indicación del título del cual emerge la propiedad del ciudadano TELÉSFORO CUBILLÁN, para vender el lote de terreno al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
Habiendo esa omisión que eventualmente pudiera afectar la verosimilitud de la cadena documental, la parte actora de este juicio pretende que meramente se le declare la propiedad que emerge de los títulos de registro que se acompañan, lo cuales desde ya se valoran favorablemente a esa parte, por ser instrumentos públicos que, si bien fueron presentados por la parte actora en copia simple, no fueron impugnadas por la parte demandada y en consecuencia, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se las tiene como fidedignas.
Entiende también el tribunal que en el presente juicio existió contención trabada por la defensa presentada por el defensor ad litem designado. No obstante, también entiende que esa aversión se conformó con la sola negación, genérica o pura y simple que de los hechos hizo el abogado de oficio. De allí que a pesar de que la carga de la prueba se trasladó casi exclusivamente en cabeza de la parte demandada, esta demostró soportarla cuando reprodujo los fotostatos que permiten verificar que al ciudadano JULIO CÉSAR ÁRRAGA ZULETA, le asiste la propiedad desde que la adquirió de una manera oponible a terceros, y respaldada por una cadena documental suficientemente completa que sólo presenta una omisión que recibe salvatura cuando se aprecia en su complementación con el resto de los hitos históricos que la componen, que arrojan la propiedad del ciudadano TELÉFORO CUBILLÁN y, con ello, su facultad para disponer de la cosa, atributo típico de la propiedad, al menos en lo que respecta al derecho civil.
No podrá decir lo mismo este Tribunal sobre las testimoniales evacuadas, las cuales lucen evidentemente impertinentes, ya que la piedra angular que compone este juicio está constituida por la cadena documental que demuestra la propiedad que sobre el fundo “Mi Delirio”, también llamado “Los Delirios”, ejerció el ciudadano JULIO CÉSAR ÁRRAGA ZULETA, transmisible mortis causa a sus herederas o causahabientes, y demostrable a través de las documentales ya valoradas por este Tribunal. Ha constituido quizá la probatio diabolic de este juicio, pero ni acaso se constituye por las declaraciones de unas personas que ni siquiera existían para el momento en el cual se cometió la omisión que, como quedó establecido, se saldó con la propiedad demostrada en gracia del ciudadano TELÉFORO CUBILLÁN, quien la hubo legítimamente por adjudicación que le hizo el Ejecutivo Nacional de los Estados Unidos de Venezuela.
De esta forma, observa el Tribunal que la propiedad que sobre el fundo “Mi Delirio”, también llamado “Los Delirios”, ejerce el ciudadano JULIO CÉSAR ÁRRAGA ZULETA, le viene dada por el instrumento que a las actas corre inserto al folio cincuenta y siete (57) y su vuelto, en el cual el ciudadano ISIDRO JOSÉ BOSCÁN, le vendió de manera pura y simple el descrito fundo, y así se confirma de la copia certificada de ese mismo documento, corriente al folio sesenta y ocho (68) y siguientes y de la certificación de gravamen que expidiera la oficina registral respectiva, que igualmente riela inserta al folio setenta y uno (71) y siguientes, todos de la primera pieza de este expediente.
La declaración de propiedad que este Tribunal hace, y que favorece el derecho del ciudadano JULIO CÉSAR ÁRRAGA ZULETA, redunda igualmente en la propiedad que, en condición de causahabientes, acusan sus herederas y su cónyuge supérstite, conforme se extrae del libelo de la demanda, de allí que este Tribunal agote su cognición con la declaración antedicha y a partir de ella se extraigan las consecuencias que favorecen los derechos o intereses jurídicos de las demandantes. Así se decide.

III
En criterio tejido al hilo de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana CARMEN CELINDA ALCALÁ DE ARRAGA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y en nombre y representación de las ciudadanas CARMEN CELINDA DE LA MILAGROSA ARRAGA DE PAVÁN, MARIELA MILAGROS ARRAGA DE ARAUJO, GUADALUPE BEATRIZ ARRAGA ALCALÁ, JULIETA CECILIA ARRAGA ALCALÁ y CRISTINA ISABEL ARRAGA ALCALÁ, contra los ciudadanos TELÉSFORO CUBILLÁN, ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RAMÓN MORÁN, JOSÉ DEL CARMEN BOSCÁN, DAVID BOSCÁN, MAXIMILIANO BOSCÁN, PETRA RINCÓN, RAFAELA BOSCÁN, DIÓGENES BOSCAN, INÉS DELIA BOSCÁN DE MORÁN, MARÍA CONCEPCIÓN BOSCÁN DE BOSCÁN, ANA DELIA BOSCÁN DE SARCOS, DIGNA ROSA BOSCÁN DE URDANETA, ANGELITA BOSCÁN DE TORRES e ISIDRO JOSÉ BOSCÁN, contra sus herederos o causahabientes y contra todas aquellas personas que tengan interés. En consecuencia:
ÚNICO: Se declara la propiedad del ciudadano JULIO CÉSAR ÁRRAGA ZULETA, sobre un inmueble constituido por una zona de terreno, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia (antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del mismo Estado), que forma parte de mayor extensión del Hato denominado “Mi Delirio”, también llamado “Los Delirios”, que es o fue propiedad del ciudadano Isidro José Boscán, el cual posee una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (990.900 m2), aproximadamente, y sus medidas y linderos son: Norte: Que es su frente, mide UN MIL TREINTA METROS (1.030 m) y linda con la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo al Distrito (sic) Perijá, intermedia con terrenos de la posesión denominada “Jagüey de la Punta”; Sur: Mide UN MIL CIENTO TREINTA METROS (1.130 m) y linda con línea divisoria de los Distritos (sic) Maracaibo y Urdaneta; Este: Mide UN MIL CIEN METROS (1.100 m) y linda con terrenos del Fundo “Taparito”; y, Oeste: Mide SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS (735 m) y linda con terrenos propiedad del citado ciudadano Isidro José Boscán. Propiedad que se acusa según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el tres (3) de Agosto de 1953, bajo el Nº 79, Folios 114 al 116, del Protocolo Primero, Tomo 5°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________ se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.183, lo Certifico en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2009.










ELUN/yrgf