REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.315

La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por la profesional del derecho AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SUR AMÉRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de Octubre de 1997, anotado bajo el No. 69, Tomo 76-A, cuya última modificación de su acta general de Asamblea General de Accionistas, consta inscrita en la citada oficina de registro, anotado bajo el No. 44, Tomo 74-A, contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNATIONAL, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta (30) de junio de 1964, anotado bajo el No. 49, Tomo 26-A.
Deviene la acción, de facturas que corren insertas en las actas procesales, las cuales el Tribunal consideró fehaciente a los fines de proceder a la admisión de la demanda, por auto de fecha once (11) de junio de 2009, en el que se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Gerente Regional, ciudadana DONNA RAY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expone el alguacil natural de este Tribunal que al imponer del presente juicio a la ciudadana DONNA RAY, ésta se negó a firmar el recibo de citación, sin embargo, se le hizo saber que al recibir las copias certificadas o compulsa de libelo de la demanda, quedó citada en el presente juicio, y la parte actora sólo debería comparecer ante la secretaria a los fines de solicitar la complementación de la citación, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Constando en actas la formalidad exigida, el día veintitrés (23) de Octubre de 2009, el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.855, consignó instrumento poder que le acredita el carácter de representante judicial de la parte demandada. Ello así, estando en tiempo hábil para la contestación de la demanda, en lugar de hacerlo, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del apoderado o representante del actor.
Paralelamente, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, antes identificada.
Discurriendo el proceso, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, objetó la eficacia de la fianza judicial ofrecida por la parte actora, a lo cual el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria en un lapso de cuatro (4) días de despacho, de conformidad al artículo 589 ibidem, y resolvió sin lugar, la objeción en cuestión.
En ese estadio procesal, el día siete (07) de diciembre de 2009, el ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.205.701, en su carácter de Presidente de la empresa CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SUR AMÉRICA, C.A., asistido por la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, formuló acto diligenciatorio, en cuyo contenido expuso haber decidido desistir tanto de la acción como del procedimiento del presente juicio, y solicitó el levantamiento de la medida preventiva acordada por este Tribunal, renunciando a las costas procesales, e inclusive a los honorarios profesionales acaecidos.
Observando el acto recurrido y dado que fue trabada la litis, es preciso que la parte demandada manifieste la aceptación con respecto al desistimiento formulado, conforme lo prescribe artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual indicó que en vista de que se logró una conciliación entre ellos, es por lo que, aceptó el presente desistimiento.
Verificado que el ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS, actuó en su carácter de Presidente de la empresa, antes identificada, y contó con la debida asistencia de un abogado de la República y el apoderado de la parte demandada, se encuentra facultado para actuar en este acto, según instrumento poder conferido en fecha siete (07) de Octubre de 20096, anotado bajo el No. 01, Tomo 77, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento de la acción y del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Visto el requerimiento formulado por el ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS, con el carácter ya señalado, asistido por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, en diligencia suscrita el día siete (07) de diciembre de 2009, el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, deja sin vigor la medida cautelar decretada, por lo que, ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remitan el despacho de comisión de la referida medida, en el estado en que se encuentre.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.315, lo Certifico en Maracaibo, dieciséis (16) de Diciembre de 2009 La Secretaria,
ELUN/az