REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº _________

I. Consta de las actas procesales:
Que este Despacho recibió del Órgano Distribuidor el presente expediente constante de veintitrés (23) folios útiles, signado con el Nº 2.858, correspondiente a la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, como consecuencia de la declaración de incompetencia en razón de la materia, formulada por el mencionado Juzgado, en sentencia que profirió el día 10 de Noviembre de 2009.
El presente proceso es contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YRENE RAMONA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.023.890, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadano Álvaro Guevara Barroso, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.174.
Expresó que el día 09 de Julio de 2007, falleció en esta ciudad quien en vida fuera su concubino, ciudadano DIXON ENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.036.658; que fijaron su domicilio en la Urbanización Urdaneta, bloque 2, apartamento 3-C, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y manifestó que producto de esa relación concubinaria procrearon dos (02) hijas llamadas DISORIS KARINA y DIXIRED KARINA FERNANDEZ GUERRERO; fundamentando su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompañó a la demanda Justificativo de testigos, constancia de residencia, dos copias certificadas de actas de nacimiento, fotocopia de jurisprudencia y fotocopia de cédula de identidad.
Razón por la cual declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por efecto de Distribución, a este Juzgado conocer la presente causa.

II. Para decidir, el Tribunal:
Dispone el artículo 1.395 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”

La cosa juzgada es el efecto de la decisión que surge de un fallo, relacionado con la reclamación de un derecho reconocido en la misma, éste efecto depende de la índole de la pretensión que se hace valer en el juicio, pues debe existir una estrecha relación entre la decisión del fallo y la pretensión, que tendrá como consecuencia una mera declaración o la condena a una prestación o la supresión de un estado o relación jurídica. Ahora bien, en un sentido más amplio la cosa juzgada, excluye nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el juicio en instancias sucesivas, aquí nos referimos a la cosa juzgada formal que garantiza la inalterabilidad de la sentencia; y, la cosa juzgada material que preceptúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmutable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre la misma controversia, y que impone se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro donde se encuentren las mismas partes y se dirima el mismo derecho o relación jurídica (resaltado del Tribunal). Tal y como se desprende de la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de Junio de 2001, signada bajo el Nº 01110, la cual expresa: “…los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga…”.
Ahora bien, revisados como han sido, minuciosamente los recaudos acompañados al presente proceso, se constató de las copias certificadas de las actas de nacimiento, así como también del justificativo de testigos, que en los señalados documentos se encuentra estampado un sello en tinta de este mismo Despacho, debidamente validado con el sello húmedo que identifica este Juzgado y la rubrica de la titular de este Tribunal y la secretaria natural del mismo, sello éste que es utilizado por este Órgano jurisdiccional, para la devolución de los originales que son utilizados en los diferentes procesos judiciales arbitrados por este Juzgado; y se verificó dada la información contenida en el señalado sello, que en el juicio signado con el Nº 41.126, de la nomenclatura llevada por este Despacho, contentivo del proceso de Partición de Comunidad Concubinaria, interpuesto por la ciudadana IRENE RAMONA GUERRERO contra el ciudadano DIXON ENRIQUE FERNANDEZ, se dictó sentencia en fecha 16 de Noviembre de 2006, declarando con lugar la pretensión de la actora, de lo cual se colige que el resultado del señalado juicio fue el producto del reconocimiento de la relación concubinaria de sus partes intervinientes. Así las cosas, y por cuanto la parte actora en el juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria señalado anteriormente y la parte requirente en el presente proceso, son la misma persona, la cual pretende el reconocimiento de la misma relación jurídica con respecto al mismo sujeto, lo cual fue dirimido, dando como resultado una sentencia definitivamente firme, resulta inadmisible la presente causa dado que existe cosa juzgada relacionada con el hecho y derecho que la postulante pretende le sea reconocido. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de DECLARACION DE CONCUBINATO con respecto del de cujus DIXON ENRIQUE FERNANDEZ y la ciudadana YRENE RAMONA GUERRERO, ya identificados, propuesto por la mencionada ciudadana.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez, (Fdo.)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria, (Fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ______. La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº _________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 17 días del mes Diciembre de 2009.