Exp. 45.566/eli



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2009.
199° y 150°

PARTE ACTORA: RIQUILDA HELEN GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.725.861.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO BLANCO URIBE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.663.778.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de fecha 24 de Noviembre de 2009 suscrito por el abogado LUIS ALFREDO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicita se le autorice para entrar en posesión material del inmueble alegando que el mismo se encuentra desocupado, según se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada al mencionado escrito; este Tribunal para resolver observa que en efecto, de la revisión a la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal de Municipios se evidencia que el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Loma Linda, edificio No.1, piso 3, No. 19-46 se encuentra desocupado de bienes y personas, por lo cual, habiéndose dictado una sentencia definitiva en fecha 07 de Agosto de 2009 donde se declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo sigue la ciudadana RIQUILDA GONZALEZ contra el ciudadano ARMANDO BLANCO URIBE, considera pertinente esta juzgadora traer a colación sentencia No. 556 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Mayo de 2009, la cual señala:

Respecto de dicho lapso para la entrega material del inmueble en virtud de una demanda de desalojo incoada con fundamento en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la ley que regula la materia, esta Sala, con ocasión de un recurso de nulidad interpuesto, justamente, contra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pronunció sobre la proporcionalidad de dicho lapso de seis (6) meses, por lo que resulta imperativo para el caso de autos, citar las decisiones de esta Sala Nros. 1.376/2005 y 589/2008, en las cuales estableció lo siguiente:

“(…) En el apartado anterior se refirió la Sala a una de las causales para pedir la desocupación de un inmueble arrendado. En éste le corresponde tratar el plazo que se concede al arrendatario para efectuar la entrega del bien una vez que ha sido declarado judicialmente que debe desalojar, si la desocupación se acordó por alguna de estas causales: necesidad del propietario de usarlo (o de algún pariente consanguíneo) y necesidad de efectuar su demolición o reparación.
Como se ha visto, el plazo que prevé la ley es de seis meses, contados a partir del momento en que se le notifique al arrendatario la sentencia definitivamente firme que haya declarado con lugar la demanda de desalojo(…).
En principio, se trata de un aspecto no controlable por el juez, pues se entiende que el legislador intentó conciliar con ese plazo tanto el derecho de propiedad del arrendador como el derecho del arrendatario a ocupar una vivienda (…).
El juez puede controlar la proporcionalidad de una determinada decisión, para evitar que, con base en la libertad, se incurra en una arbitrariedad que a la postre no permita satisfacer el fin para el cual se ha dictado la norma (…).
De esta manera, aunque teóricamente posible, en la práctica el control de la proporcionalidad de las normas es complejo, toda vez que puede resultar contraproducente en ocasiones. En concreto, no podría el juez anular una norma que estima desproporcionada, si esa anulación implica que se cree un vacío normativo (…).
Al respecto, es patente la necesidad de vivienda que existe en el país, circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley impugnada pretende darle solución. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes (sic) buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia (…).
Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino (...).
En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda.
Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
En el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, observa la Sala que debió analizar el a quo si el presunto agraviante otorgó el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que el arrendatario -accionante- efectuara la entrega material del inmueble, con ocasión de la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo incoada en su contra, lo cual resultaba aplicable en el caso concreto, habida cuenta que, conforme lo señala el parágrafo primero del citado artículo 34, cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en las letras b) y c) de dicho artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble. (cursivas y subrayado del Tribunal).


De la parcial transcripción de la sentencia precedente se evidencia que el lapso de seis meses otorgados al arrendatario, tiene su origen en la obligación de proporcionársele al demandado en desalojo la posibilidad de encontrar en ese período de tiempo un lugar al cual mudarse, es decir que se procura no perjudicar la posición del arrendatario que no incumplió ninguna de las obligaciones que tenía como tenedor de la cosa, sino que simplemente fue requerido por el arrendador, el inmueble que aquel ocupaba.
De manera que, en el caso en estudio, el lapso de los seis (06) meses de los que trata el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que el arrendatario efectúe la entrega del apartamento comenzó a transcurrir desde el día siguiente al dictamen de la sentencia definitiva, y siendo que tal como se constata de la Inspección Judicial practicada en sede voluntaria por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la presente fecha el inmueble objeto del litigio se encuentra desocupado de personas y bienes, lo que quiere decir que el mismo fue desalojado por su poseedor en arrendamiento, en acatamiento a la sentencia definitiva dictada por ésta jurisdicente, considera este Juzgado que la solicitud de autorización a la ocupación del inmueble por parte de la demandante se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto se provee de conformidad con lo solicitado y se AUTORIZA LA OCUPACIÓN de la ciudadana RIQUILDA HELEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.725.861 al inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Loma Linda, No. 5 del edificio No.1, nomenclatura 19-46, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA



ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. _______ de los libros administrativos.

La Secretaria