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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE No. 46.700.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., constituida en las Islas Vírgenes Británicas, el día siete de abril del año dos mil, bajo el No.381306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.515.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.616 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA DE NARANJO, JESÚS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.888.437, 8.508.284, 10.417.163, 12.306.673, 10.417.025 y 10.410.862, respectivamente y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ICSEN DARIO CHACÍN H., JESÚS TOVAR ARANGUREN y MARÍA FERNANDA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.929.189, 9.754.624 y 16.781.134, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.301, 89.855 y 124.898, respectivamente y de este domicilio.
DEFESORA AD- LITEM: ANGÉLICA MORALES DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No.16.606.625 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.824 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de noviembre de 2008.




I

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano ICSEN DARÍO CHACÍN H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 3.929.189, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILITZA CHOURIO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.417.025 con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., constituida en las Islas Vírgenes Británicas, el día siete de abril del año dos mil, bajo el No.381306, contra los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESÚS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.888.437, 8.508.284, 10.417.163, 12.306.673, 10.417.025 y 10.410.862, respectivamente y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; escrito en el cual alegó las cuestiones previas contenida en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a:
Ordinal 3°: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ordinal 5°: La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Es por lo que esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda que por cumplimiento de contrato, incoado por el profesional del Derecho, Abogado CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A.
Por medio de diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio CARLOS RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81616, consignó recaudos y emolumentos para que fuese practicada la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2008, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, este Tribunal, ordenó librar recaudos de citación a los demandados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, la Abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA POLANCO, consignó en original Poder Judicial General, otorgado por la ciudadana MILITZA CHOURIO DURAN.
Por medio de escrito, presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN, alegó cuestiones previas en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación en original librada a la ciudadana LUZ MARINA DE NARANJO.
La Alguacil de este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, consignó boleta de citación en original librada a la ciudadana MILITZA CHOURIO.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano JESÚS MEJÍAS.
La Alguacil de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, consignó boleta de citación del ciudadano ENDER SOCORRO.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la Alguacil de este Tribunal consignó en original boleta de citación librada al ciudadano REYNERIO FERRER.
La Alguacil de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, consignó boleta de citación en original librada al ciudadano WILMER HUERTA.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se librasen carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, el Tribunal ordenó citar por carteles a los demandados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares donde aparecen publicados los carteles de citación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el Tribunal, ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha trece (13) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, se nombramiento de Defensor Ad Litem a los demandados en la presente causa.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2009, el Tribunal ordenó designar defensor ad litem en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora ad litem nombrada en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, la Defensora Ad Litem nombrada en la presente causa, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a los demandados de auto.
La Alguacil de este Tribunal, en fecha cinco (05) de octubre de 2009, dejó constancia de haber citado a la Defensora Ad Litem nombrada en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN H., presentó escrito de Cuestiones Previas, específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA MILITZA CHOURIO DURÁN, ABOGADO EN EJERCICIO ICSEN DARÍO CHACÍN H., EN LA PRESENTE INCIDENCIA

El Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana MILITZA CHOURIO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.417.025 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, Abogado en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.301, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, argumentando que siendo esta la oportunidad para impugnar el poder mediante el cual actúa el abogado CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.616, y dicho instrumento le fue conferido por el ciudadano HENRY GALÍZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No.9.702.992, actuando con el carácter de apoderado general de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., en razón de que el poder que le fuere conferido por la sociedad mercantil antes mencionada, al ciudadano HENRY GALÍZ RAMÍREZ, ya identificado, fue otorgado en el extranjero, concretamente por ante la Notaria Pública de Curazao, Antillas Neerlandesas, el 05 de julio de 2006, sin que el mismo cumpliera con las disposiciones que establece la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, ni el protocolo sobre Uniformidad de Régimen Legal de los Poderes, es por ello que adujo que por cuanto dicho poder fue otorgado en el extranjero para ser ejercido en Venezuela, el mismo deberá llenar las formalidades establecidas en la leyes del país de su otorgamiento de igual forma alego que dicho instrumento deberá estar legalizado por un Magistrado del lugar o por otro funcionario público competente y por el funcionario Consular de Venezuela o en su defecto de este, por el de una nación amiga, asimismo argumentó que la firma del Notario Público en Curazao, no fue legalizada por el funcionario público del Ministerio de relaciones Exteriores de Curazao, debidamente autorizado para certificar que la firma que antecede del Notario Público Hady Thadeus Gerardus Simon, es autentica del funcionario que el día 05 de julio de 2006, presenció el otorgamiento del poder especial, lo que constituye “El Apostillado”, conforme a lo establecido en la Convención de la haya del 05 de octubre de 1961, también violándose con esto lo dispuesto en el artículo 1689 del Código Civil; y la contenida en el ordinal 5° del ut supra artículo mencionado, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, aduciendo el apoderado judicial de la parte actora que la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., se encuentra constituida en las ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS, por lo tanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil Venezolano Vigente.


DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN Y CONTRADICIÓN OPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO CARLOS RÍOS VILLAMIZAR EN LA PRESENTE INCIDENCIA

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil denominada PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., Abogad en ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO.81.616, alegó lo siguiente: “… En nombre de mi representada, en tiempo útil y hábil, corrijo el defecto del poder que me fuera otorgado por el ciudadano HENRY GALIZ RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.702.995, en su condición de apoderado de PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., mandato éste autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, el día 30 de septiembre del año 2008, bajo el No.90, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Organismo en tal año…”, asimismo adujo que en cuanto a la cuestión previa opuesta, referente al ordinal 5 del artículo 346 ejusdem, su representada sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., demostrará en el lapso probatorio de la presente incidencia que la mencionada sociedad mercantil es propietaria y posee en la República Bolivariana de Venezuela, bienes más que suficientes, para garantizar el pago de lo que pudiere ser sentenciado y juzgado por este Tribunal, alcanzando su patrimonio en el País, al día 31 de octubre del año 2009.
En la incidencia probatoria de las cuestiones previas la parte codemandada ciudadana MILITZA CHOURIO DURÁN, anteriormente identificada no presentó pruebas en la misma.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE INCIDENCIA

1.- Balance General de la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., suscrito por la Licenciada NINFA SOTO PARRA, titular de la cédula de identidad No.3.645.739 e inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el No.22.714 y por el Apoderado de la sociedad mercantil, ciudadano HENRY GALIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.9.702.995, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.986.735.90).

Antes de entrar a valorar el Balance General consignado en la presente incidencia, esta Jurisdicente considera necesario señalar lo siguiente: de conformidad con lo establecido en los Artículos 431del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, este tribunal observa que a pesar que dicho instrumento no fue desconocido o impugnado por la parte codemanda, ciudadana MILITZA CHOURIO DURÁN, plenamente identificada en actas, la desecha por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo ut supra señalado.

2.- documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de septiembre de 2000, bajo el No.4, Tomo 20, Protocolo 1°.
3.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2000, bajo el No.11, Tomo 25, Protocolo 1°.
En cuanto a la valoración de los documentos consignados por la parte actora en la incidencia probatoria, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, este tribunal observa que por cuanto ninguno de los instrumentos fueron desconocidos o impugnados por las parte codemandada antes señalada este Juzgado les otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
I
PARTE MOTIVA
Una vez valoradas las pruebas presentadas en la presente incidencia, pasa esta Sentenciadora a precisar que dicha institución se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Asimismo, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación la doctrina del procesalista Arístides Rangel- Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráfica carriles, C.A., caracas, 2001, paginas 86, 87 y 88, el cual ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
b) El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplen en el artículo 350 del C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)
Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, (…)
(…Omissis…)
En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art.352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez.”
(…Omissis…)

En este sentido, y siendo que en la presente incidencia, la parte codemandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales, 3° y 5° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esta juzgadora considera necesario traer a colación los criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionado con la misma y lo hace de siguiente manera:
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, contenida en el ordinal 3° del artículo antes mencionado relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del autor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Es por ello que es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 157 de ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
” Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha dejado asentado lo siguiente:
…” Por su parte, el artículo 346, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.


En relación con ésta última norma y la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales esta Sala en sentencia N° 3460/2003, Caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, estableció el siguiente criterio:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Abogado en ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, plenamente identificado en actas, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., consignó MANDATO GENERAL otorgado conforme a la legislación de la Isla de CURAZAO, ANTILLAS NEERLANDESAS, ante el Notario Público de esa Isla, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, y cuya firma fue legalizada por la Directora de Relaciones Exteriores de Curazao Antillas Neerlandesas, el día cinco (05) de noviembre de 2009 y posteriormente presentado para su legalización ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, el día seis (06) de noviembre de 2009, cumpliendo así con las formalidades y solemnidades establecidas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil Vigente, asimismo con lo dispuesto en LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO y el PORTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, en tal sentido observa esta Sentenciadora que el Abogado CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, anteriormente identificado, subsanó con la presentación del Mandato General, los vicios de que adolecía el Documento consignado conjuntamente con el escrito libelar. Así se Decide.

Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, referida al ordinal 5° de la norma supra señalada, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, esta sentenciadora considera procedente señalar lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual dispone lo siguiente:

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Es pues es así, para esta Juzgadora menester evocar criterio establecido por la Sala Político Administrativa de fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, juicio Marinco Finance LTd Vs. Venezolana de televisión, expediente No.01-0784, el cual dejo asentado lo siguiente:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la caution judicatum solvi, advierte la sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone: …de la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones…tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianza el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”

Para resolver esta cuestión previa, evidencia esta Jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte actora, a pesar de haber presentado documentos donde acredita que la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., debidamente constituida en las Islas Vírgenes Británicas, el día siete (07) de abril del año dos mil (2000), bajo el No.381306, parte demandante en el presente juicio, tiene bienes en Venezuela, de un análisis efectuado a los mismos, constata que el precio estipulado en los documentos de los bienes inmuebles, no son suficientes para satisfacer, en caso de no favorecer el fallo, para cubrir las costas del presente juicio, razón por la cual esta Sentenciadora considera que la parte actora deberá constituir garantía o caución suficiente para asegurar las resultas del fallo en la presente causa. Así se Decide.

DISPOSTIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadana MILITZA CHOURIO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.417.025 con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, establecida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y 2) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadana MILITZA CHOURIO DURÁN, anteriormente identificada, establecida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y en consecuencia se ordena a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil Venezolano Vigente constituir garantía o caución en la presente causa hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 225.000,oo). Así Se Decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MCs.)
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se público el anterior fallo bajo el No.1856-2009.-
LA SECRETARIA.
HNDU/ymf.