REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15923
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: REYLYN GREGORIO CARDOZO PALOMINO y MARIA CAROLINA TAMARA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos REYLYN GREGORIO CARDOZO PALOMINO y MARIA CAROLINA TAMARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 13.741.632 y V.- 18.824.598 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, los ciudadanos REYLYN GREGORIO CARDOZO PALOMINO y MARIA CAROLINA TAMARA, previamente identificados, asistidos por la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La niña de autos compartirá con su progenitor los fines de semana en forma alternada desde el día sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.) comenzando el sábado cinco (05) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
• Entre semana el progenitor podrá buscar a su hija los días martes y jueves desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.).
• En época de carnaval y semana santa en el dos mil diez (2010) sea carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, alternando los años subsiguientes, en caso de que alguno de los padres vaya a viajar con la niña deberá notificar al otro y mantener la comunicación con el progenitor que se quede.
• En las vacaciones escolares será igual al régimen normal, es decir los fines de semana en forma alternada, y dos (02) días a la semana los días y horario establecido anteriormente.
• En época de navidad, el presente año dos mil nueve (2009) será el día veinticuatro (24) de Diciembre con la progenitora y el progenitor podrá buscar a la niña de autos el día veinticinco (25) de Diciembre a las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día veintiséis (26) de Diciembre; el día treinta y uno (31) de Diciembre será con el progenitor desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el primero (01) de Enero a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
• Los días de fiesta serán alternados comenzando con la progenitora.
• El día de la madre la niña de autos lo pasara con su progenitora.
• El día del padre la niña de autos lo pasara con su progenitor.
• El cumpleaños de la niña de autos lo pasara con su progenitora.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos REYLYN GREGORIO CARDOZO PALOMINO y MARIA CAROLINA TAMARA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos REYLYN GREGORIO CARDOZO PALOMINO y MARIA CAROLINA TAMARA, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 13.741.632 y V.- 18.824.598 respectivamente, realizado en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1786, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15923
IHP/vv