República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3271-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EUCLIDES AVELINO LUNA QUINTERO y MARIOLY JOSEFINA RIVAS MUÑOZ
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADOS ASISTENTES: ANDREA GIL y GABRIEL VILLALBA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 126.729 y 107.532 respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos EUCLIDES AVELINO LUNA QUINTERO y MARIOLY JOSEFINA RIVAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.726.527 y V- 7.857.812, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ANDREA GIL y GABRIEL VILLALBA. Antes identificada, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 25; que desde el 11 de febrero del 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 23 de noviembre del dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 01 de diciembre del 2009, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EUCLIDES AVELINO LUNA QUINTERO y MARIOLY JOSEFINA RIVAS MUÑOZ. Sin embargo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida a la progenitora, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que es necesario advertir a los progenitores de la adolescente, que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Responsabilidad de Crianza prevista en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:
Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.
Así mismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza establece:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de la crianza, corresponderá a su madre ciudadana MARIOLY JOSEFINA RIVAS MUÑOZ y La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera:
Los progenitores se alternara en el disfrute de la compañía de su hija durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto le conviene dividir dicho periodo en dos (2) lapsos a saber: El primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre ambos inclusive. Para dar inicio al régimen convenido, los padre acuerdan para el año 2010, que el padre disfrutara con su hija el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternaran de manera que la madre disfrute de la compañía de su hija durante el primer lapso y el padre el segundo lapso convenido y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo, en caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido.
Las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutara la niña de la siguiente manera: se ha convenido dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2009, el primer periodo navideño lo disfrutara la niña con el padre y el segundo con la madre. Para la navidad de l año 2010, se alternaran el lapso a disfrutar por la niña con sus padres y así sucesivamente durante las navidades venideras.
Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, que a partir del año 2010, el asueto de semana santa le corresponderá a la madre disfrutar de ella, en los asuetos sucesivos se alternara lo aquí dispuesto, así como para el carnaval, donde el primero le corresponderá al padre y para los años sucesivos se alternara con la madre.
Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de la niña, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de estos.
Para los fines de semanas durante el año es decir, cincuenta y dos (52) semanas del mismo, se alternara en forma consecutivas para cada uno de los progenitores, indicando que le corresponde a la niña, compartir con sus padres veintiséis (26) fines de semana para cada uno, sin que ellos menoscabe el derecho de la menor a compartir otros distintos a los previstos en atención al interés superior para disfrutar de cantidad y calidad de tiempo con sus progenitores, indicando que se disfrutaran dichos fines de semana durante el horario comprendido entre las 9:00 AM hasta las 8:00 PM, de cada día de asueto semanal. El régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, con base en el interés superior del niño.
Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad de la niña, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de nuestra hija, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención de su menor hija se ha acordado que el padre se compromete a cubrir las necesidades alimentarías de su hija. Con respecto a los gastos de la época navideña y el juguete hasta que tenga edad para ello, el padre de la niña se compromete a aportar un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) anuales para los mencionados gastos, que serán cancelados en la misma semana en la cual le cancelen al padre las utilidades que le correspondan de su trabajo.
Con respecto a las mensualidades del colegio, transporte escolar y útiles, los mismos son cubiertos por la empresa en la cual labora su progenitor (PDVSA) por lo cual dichas necesidades se encuentran totalmente cubiertas y aseguradas. Con relación a la obligación de manutención para la menor de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales para los gastos de alimentos, recreación, calzado, vestido y uniformes escolar. Adicionalmente el padre de la niña se compromete a aportar mensualmente productos de la cesta básica en especies que equivalgan a doscientos bolívares (Bs. 200, oo) de la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA) que percibe por su servicio en la empresa para la cual labora.
Con respecto a los bienes de la comunidad este Tribunal no tiene materia que analizar por cuanto no es competente para ello.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EUCLIDES AVELINO LUNA QUINTERO y MARIOLY JOSEFINA RIVAS MUÑOZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 25.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10AM) de la de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 393-09 EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/ ms
Exp. Sol. 3271-09