REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 910-09-09

DEMANDANTE: La Ciudadana CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 7.903.469 e inscrita en el inpreabogado con el No. 56.614, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de CESIONARIO de LA TIENDA DEL PINTOR SIERRA MAESTRA, C.A..-

DEMANDADA: COOPERATIVA ALIANZA MIRANDA 2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Febrero de 2006, anotada bajo el No. 48, Tomo 6-A.


Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por la Ciudadana CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, en contra de la COOPERATIVA ALIANZA MIRANDA 2021, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Octubre de 2009, para cuyo conocimiento en Segunda Instancia, el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 29 de Octubre de 2009, se declaró incompetente.

Antecedentes

En fecha 15 de Octubre de 2009, la profesional del derecho CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, actuando con el carácter de Cesionario de la TIENDA DEL PINTOR, solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa decretara medida preventiva de embargo sobre “…bienes y/o créditos, propiedad de la Sociedad mercantil ALIANZA MIRANDA 2021 hasta más los intereses, las costas y costos procesales y los honorarios reclamados…”.

En fecha 15 de Octubre de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa, dio entrada a la solicitud de medidas, y ordena formar pieza de medidas y numerarla, para luego por auto separado resolver lo conducente.-.

En fecha 16 de Octubre del año 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictó Resolución declarando “…NIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la ciudadana CARMEN LETICIA BECERRA MORALES…actuando con el carácter de CESIONARIO de la Sociedad Mercantil TIENDA DEL PINTOR CABIMAS, C.A…”.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2009, la abogada CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, actuando con el carácter de CESIONARIO de la Sociedad Mercantil TIENDA DEL PINTOR CABIMAS, C.A, apela de la antes referida decisión.-

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación interpuesta en un solo efecto , ordenando la remisión inmediata de la pieza de medidas, en original, al Juzgado Superior Jerárquico, siendo esta remitida en la misma fecha.-

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la pieza de medidas recibida en apelación, ordenando formar expediente y numerarse.-

En la misma fecha 29 de Octubre de 2009, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, dictó y publicó sentencia, mediante la cual declara su incompetencia para conocer de la Apelación interpuesta por la parte demandante CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, actuando con el carácter de CESIONARIO de la Sociedad Mercantil TIENDA DEL PINTOR CABIMAS, C.A,, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, y en consecuencia; DECLINA LA COMPETENCIA…” a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas , para conocer de la presente Apelación, quien en fecha 18 de noviembre de 2009 le dio entrada.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la abogado CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, actuando con el carácter de CESIONARIO de La Tienda del Pintor Sierra Maestra, C.A., presentó escrito solicitando se revoque la sentencia recurrida de fecha 16 de octubre de 2009 y, con esa misma fecha, se dictó auto dándole entrada y ordenándolo agregar.

Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y, para ello hace las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de pronunciarse esta Superior Instancia, en relación con la competencia sobre el asunto sometido a su conocimiento, se hacen las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, declaró su incompetencia sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión, de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, a la vez, declinó su conocimiento al órgano Superior. Los Motivos del fallo de la primera Instancia, resultaron los siguientes:

“En este sentido, se observa que si bien es cierto, la presente causa de Cobro de Bolívares fue inicialmente instaurada por ante un Juzgado de Municipio y por lo tanto en segunda instancia, quien tendría la capacidad de conocer sobre cualquier incidencia que en ella puedan ocurrir seria su superior jerárquico, sin embargo de acudo la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, denota esta Jurisdicente de la referida decisión, que los Juzgados de Municipio conocen como Primera Instancias, en cuanto a la materia y cuantía que fueron establecidas en la misma, y por ende los recursos d apelación que se interpongan en dichas causas deberán tramitarse por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien conocerá sobre la causa en segunda instancia.- Así se establece.-

Asimismo, el caso bajo análisis referente a la Apelación interpuesta en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, según lo establece el legislador, quien deberá conocer es un Juzgado de Primera Instancia competente por la materia y categoría B, no obstante, en virtud de la Resolución de echa 18 de Marzo de 2009, será competente el Juzgado Superior por la misma materia y de categoría A, en virtud de que para los actuales momentos no le esta atribuidos para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la incidencia ocurrida en la presente causa y declina su competencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.- Así se decide.-“

De lo anterior, se desprende que la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuó ceñida al nuevo régimen competencial dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, muy particularmente a lo establecido en el artículo 1°, en el cual en su literal a), se prevé: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U. T.)”. (las negrillas y el subrayado de la decisión).

En razón de lo expuesto, como consecuencia que el asunto de autos fue conocido por el Juzgado Tercero para los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como órgano de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 66 B de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a este Tribunal Superior, el conocimiento en alzada de los recursos impugnativos ordinarios contra las decisiones dictadas por aquellos órganos jurisdiccionales que, se insiste, actúan en funciones de Tribunales de Primera Instancia. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A) Motivos de la solicitud de la parte actora:
Argumenta en su solicitud la representación del demandante, lo siguiente:
“En vista que se observa que no hubo pronunciamiento alguno sobre la medida solicitada en el texto libelar, a pesar de encontrarse cubiertos todos los extremos de ley y vistos el contenido de la decisión dictada el día 12 de agosto de 2009, en caso similar considero oportuno RATIFICAR en este acto mi solicitud de medidas preventivas, por considerar que se encuentran cubiertos todos los extremos de ley contenidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los presupuestos para decretar medidas preventivas en el procedimiento monitorio o de intimación, empleado en el caso de autos para sustanciar la demanda de cobro de bolívares, puesto que está demostrado con las facturas debidamente aceptadas y que rielan a las actas las cuales se acompañaron a la demanda.”

B) Motivos de la sentencia recurrida:
Se establece en el fallo recurrido, lo siguiente:
“Igualmente establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El embargo de bienes muebles;”

De la norma up supra transcrita, se establecen dos (2) requisitos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en ele caso que nos ocupa, la parte actora fundamentó su petición en la presunta negativa de la parte demandada a realizar el pago, sin alegar elementos suficientes que hagan evidencia que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la definitiva, por lo que se considera que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, al no demostrar ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora); en consecuencia le está negando a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien sea patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se establece.-

…omisis…

Aunado al hecho que la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en decisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2.001, (Caso: Luis Manuel Silva contra Agropecuaria La Montañuela, C.A.; Sentencia N° 64, Expediente N° 01-144), - criterio acogido por esta Juzgadora – que: …por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aun cuando estén llenos los extremos legales – negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio…”.

…omisis…

En virtud de ello, es criterio de quien aquí decide, que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, en los juicios donde este involucrada una empresa cooperativa no proceden medidas provisionales o preventivas, a excepción de que exista una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. …”

C) Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los fines de resolver el asunto de mérito sometido ante esta Superior Instancia, se observa:

En primer lugar, ante las afirmaciones expresadas en la recurrida, según el cual por tratarse la parte demanda de un asociación cooperativa, dicho ente se encuentra exento del régimen cautelar, en virtud que sus fines no están dirigidos a: “!.- las personas buscan dar servicios y el beneficio común; 2.- Con la ganancia se beneficia la prestación de servicios; 3.- Principal objetivo es ofrecer servicios lo más próximos posibles a precio de coste; a.- El excedente disponible se devuelve a los socios en proporción a sus actividades o servicios…”, entre otras finalidades que aparecen mencionadas en el fallo recurrido. Salvo que “… exista una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar al conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que exista peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, …”.

De acuerdo a lo anterior, en la recurrida se establece un privilegio a favor de las asociaciones cooperativas no contemplado expresamente en la ley, el cual afecta , además del principio de justicia de igualdad ante la ley y ante el proceso, el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no solo debe ser garantizado en sede de conocimiento del asunto principal, sino también en sede cautelar.

Por lo expuesto, además de, en caso de limitación a los derechos fundamentales, es impretermitible realizar un ejercicio de ponderación de los bienes jurídicos protegidos o contenidos esenciales de los derechos en conflicto, es requisito sine quo nom que esa restricción conste en ley expresa. De lo contrario, mal puede un órgano jurisdiccional prever privilegios procesales a favor de alguna de las partes, como seria el caso de sustraer al demandado del poder cautelar, basado en el hecho que se trata de una asociación cooperativa.

Asimismo, las cooperativas, como sujetos de derecho y obligaciones, en el cumplimiento de sus fines u objetivos, son capaces de relacionarse con otras personas jurídicas, incluso, celebrar negocios de diversa índole, en los cuales se pueden extender títulos de disposición, como es el caso de las facturas, librar letras de cambio, obtener créditos de instituciones bancarias a través de distintos productos de financiamiento, verbigracia; pagares; y, en virtud de ello, pueden ser jurisdiccionalmente demandados para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sin más limitaciones y ventajas que las contempladas por la ley, en condiciones de igualdad, en cabal cumplimiento de los atributos intrínsecos a la tutela jurisdiccional efectiva y demás derechos garantizados a través del debido proceso.

En consecuencia, se insiste, las asociaciones cooperativa no se encuentran excepcionadas al régimen cautelar general ni al especial previsto en el procedimiento monitorio o por intimación, de lo cual se colige que, las argumentaciones explanadas en la recurrida para negar la cautelar solicitada, carecen de fundamentación constitucional y legal; razón por lo que, dichas afirmaciones no serán consideradas a los efectos de la definitiva, pues quien juzga las aprecia como atentatoria a los principios de justicia, derechos y garantías constitucionales consagrados en el Texto Político Fundamental. ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, ante el argumento de la recurrida según el cual, “… la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en decisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2.001 (sic), (Caso: Luís Manuel Silva contra Agropecuaria La Montañita, C.A; sentencia N° 64, Expediente N° 01-144), criterio acogido por esta Juzgadora –que: “… por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para- aun cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio …”
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Al respecto, es oportuno citar el fallo de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° 04-000805, en fecha 21 de junio de 2005, en la cual se asevera:

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término ‘decretará’ en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos sesos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez ‘decretará’ la medida y procederá a su ejecución. (…).

(…) Sobre ese particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denomina el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

‘(…) Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

(…) En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (…)’. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala). (…).

…omisis…

(…) Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente N° 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada (…)’.

(…) Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aun cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse a su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate a la incidencia.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que esta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y a cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. …”

En virtud de lo asentado en el fallo parcialmente transcrito, se tiene que, satisfechos los extremos dispuestos en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, el juez está obligado a dictar las cautelares solicitadas, es decir, no queda al libre arbitrio del operador conceder o no lo peticionado por el solicitante de la cautela, pues se entienden que se han cumplidos los requisitos de procedibilidad contemplados en la norma y, en correspondencia con la efectividad exigida a la tutela jurisdiccional, la cual como se dijo ut supra, es extendida en sede cautelar, al órgano jurisdiccional no le está dado poder discrecional alguno para apartarse del mandato contenido en el elemento regulador. (art. 585 C.P.C.)

La aclaratoria anterior se efectúa con fines estrictamente pedagógicos, de tal modo que el juez de la recurrida, en aras de la uniformidad debida a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República y, en favor del valor seguridad y certeza jurídica, se abstenga de apartarse de la doctrina jurisprudencial, no sin antes motivar racional y razonablemente en derecho, los elementos que fundamentan su distanciamiento jurisprudencial. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, luego de las anteriores argumentaciones preliminares, se motiva el asunto de merito sometido en apelación a esta Alzada, de la siguiente manera:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

De acuerdo a lo dispuesto en la norma transcrita, en cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, afirmó la Sala Plena de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1994, en ponencia que correspondió a la para entonces Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, lo siguiente:

“…En tal sentido debe señalarse que las cualidades esenciales o naturales del procedimiento por intimación son la sumariedad y la rapidez con la que se alcanza la finalidad que es la obtención de un título ejecutivo. El procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia. Esta absoluta igualdad en las dos cargas, sólo se mantiene dándole al deudor plazo para la oposición, plazo éste que necesariamente debe ser breve a fin de respetar la economía natural del procedimiento. …”

A su vez, en relación con la procedencia de medidas cautelares en los procedimientos monitorios, el artículo 646 eiudem. Dispone:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada 26 de julio de 1989, en ponencia que correspondió al para entonces Magistrado Dr. Anibal Rueda, asentó:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos”.

El anterior criterio fue ratificado por la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente N° 98-791, en fecha 08 de julio de 1999, en la que se señaló:

“ …En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, dice el Código –el juez, acotación de la Sala- podrá exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice al artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

El criterio de esta Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem).”

Igualmente la doctrina venezolana ha emitido opinión en cuanto a las cautelares en el procedimiento por intimación, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V, 2da Edic. Caracas. Edicones Liber. 2004, pág. 101, comenta:

“…Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre al decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. …”

Vistas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expresadas a lo largo de los presentes fundamentos, no le era dable a la juez de la recurrida revisar si se encontraban o no cubiertos los requisitos de procedibilidad del fumus boni iuris y del periculum in mora contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, basta que la pretensión monitoria se encontrare basada en alguna de las fórmulas probáticas que dicha norma establece, para que el operador, ineludiblemente, procediera a decretar las cautelas solicitadas, sin más requisito, se insiste, que el de verificar si el título que le sirve de fundamento a la demanda se subsume en alguno de los señalados en el antes citado artículo 646 de la Norma Adjetiva Civil.

En consecuencia, en virtud que en el sub iudice fue presentado como documento fundamental de la pretensión una factura o título de disposición aceptada conforme a la ley, lo cual se desprende de la admisión de la demanda, tal como lo prevé el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 644 eiusdem; el juez de la recurrida, inexorablemente, debe decretar la cautelar solicitada por la parte actora, lo cual le será ordenado en la Dispositiva que corresponda, sin más otra consideración, se insiste, dada la característica, entre otras, in extreminis instrumental que tienen las medidas precautelares en los procedimientos por intimación. ASÍ SE DECIDE.





Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2009, recurrida en apelación por ante esta Alzada.

Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la juez del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que proceda a decretar la cautelar que le fue impetrada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,


Silange Jaramillo Rincón.


En la misma fecha siendo las 3 de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,


Silange Jaramillo Rincón.
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