REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 11 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 2C-3093-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
FISCAL 37 (A) ESPECIALIZADA: DRA. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA 01º: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BARRIO INDIO MARA
SECRETARIA (S): ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

En el día de hoy, Viernes Once (11) de Diciembre del año dos mil nueve, (2009) siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 a.m) a fin de celebrar Audiencia de Presentación, de imputados en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal según decisión No. 1025-09 de fecha 10-12-2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado MANUEL SABRINO GONZALEZ GONZALEZ, siendo que estas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en esta fecha a las 10:00 am aproximadamente, estando presente en este acto la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente Dra. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley especial, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Nacional Barrio Indio Mara y del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día 09-12-2009, aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) por funcionarios adscritos al departamento policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, quienes se encontraban de servicio en ese departamento atendiendo denuncia formulada por el ciudadano PEDRO SENCIAL con quien se traslada al barrio Catatumbo calle 18 con avenida 19 en la Unidad Educativa Nacional Barrio Indio Mara, al llegar al sitio pudieron observar a un ciudadano con un tobo de color azul en sus manos que fue señalado por la comunidad como uno de los sujetos que había realizado el hurto en dicha institución, motivo por el cual procedieron a su persecución logrando aprehenderlo en la calle 22 A del mismo barrio, y al realizarle una revisión corporal lograron incautarle un arma de fuego tipo escopeta recortada, inmediatamente los vecinos les manifestaron que el ad0olescente aprehendido de nombre IDENTIDAD OMITIDA Había escondido un tobo azul y una olla de aluminio en un terreno cercano a la escuela por lo cual se trasladan al sitio logrando visualizar varios enseres comestibles y un tobo plástico de color azul, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, en consecuencia, se solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, haga cesar la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA e imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “b” “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presenta, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal, ciudadana: MIGDALIS JOSEFINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.244.895 quienes manifestaron no tener Abogado que lo asista y el Tribunal procedió a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la persona del Defensor Público 01 ABOG. OMAR ARTEAGA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad No.- V- 21.693.577 hijo de MIGDALIA JOSEFINA GONZALEZ y de MANUEL SABRINO TORREALBA, residenciado en el barrio Catatumbo sector la granja antigua pollera casa No- 26-82 en una invasión cerca del colegio Catatumbo Parroquia Idelfonso Vàsquez del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,71 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello negro, de cejas pobladas, de orejas grandes y abiertas, de ojos marrones, de nariz grande, labios pequeños, boca pequeña, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El Tribunal explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación a los hechos que se le imputa como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal delitos sancionados en la Ley especial, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Nacional Barrio Indio Mara y del ESTADO VENEZOLANO, su presunta participación en los delitos antes mencionados, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó no querer hacerlo. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a su representante legal ciudadana MIGDALIS JOSEFINA GONZALEZ quien manifestó no tener nada que exponer en este acto. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 01 Dr. OMAR ARTEAGA quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y en virtud que los delitos por los cuales esta siendo presentado mi defendido no son susceptibles de la privación de libertad, solicito a este digno Tribunal haga cesar la aprehensión policial recaída en el mismo, se haga la entrega a su representante legal presente en esta sala e imponga al adolescentes de las medidas cautelares decretadas en este acto, es todo”. Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Pública este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio dos (02) y su vuelto, cursa acta policial, de fecha 09-12-2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Destacamento de asuntos comunitarios Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- Al folio tres (03) corre inserta acta de denuncia de fecha 09-12-2009 formulada por el ciudadano PEDRO PABLO SENCIAL ante el departamento policial de atención comunitaria Idelfonso Vásquez. 3.- Al folio cuatro (04), corre inserta acta de entrevista realizada a la ciudadana LEYDYS MARIANA CURVELO PACHECO. 4.- Al folio cinco (05) corre inserta acta de entrevista realizada a la ciudadana YENNY DEL VALLE GUERRERO GONZALEZ en fecha 09-12-2009, ante el departamento policial Idelfonso Vásquez. 5.- A los folios seis (06) y siete (07), corre inserto registro de cadena de custodia y descripción de las evidencias físicas realizadas por el departamento policial comunitario Idelfonso Vásquez. 6.- Al folio siete (07) corre inserta acta de inspección técnica de fecha 09-12-2009 del departamento policial Idelfonso Vàsquez. 7.- Al folio nueve (09) corre inserta acta de notificación de derechos del departamento policial Idelfonso Vàsquez. 8.- Acta de declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 10-12-2009, actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos por los cuales fue imputado por el Ministerio Público como lo son HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal delitos sancionados en la Ley especial, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Nacional Barrio Indio Mara y del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos perseguibles de oficio por el Ministerio Publico por ser delitos de acción publica encontrándose en fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita las medidas previstas en los literales “b” “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia del imputado al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede a decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 3.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, es decir la Unidad Educativa Nacional Barrio Indio Mara ubicada el barrio Catatumbo calle 29 avenida 19 Parroquia Idelfonso Vásquez ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal por lo que se ordena hacer CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se hace entrega del adolescente a su representante legal presente en la sala de este despacho. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena oficiar a la Policía Regional Departamento Idelfonso Vàsquez. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad No.- V- 21.693.577 hijo de MIGDALIA JOSEFINA GONZALEZ y de MANUEL SABRINO TORREALBA, residenciado en el barrio Catatumbo sector la granja antigua pollera casa No- 26-82 en una invasión cerca del colegio Catatumbo Parroquia Idelfonso Vàsquez del Municipio Maracaibo estado Zulia, las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los literales “b” “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitadas por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 3.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, ya que se estima suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal siempre que con ello no se afecte el derecho a la defensa, medidas que se decretan mientras dure la investigación, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal delitos sancionados en la Ley especial, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Nacional Barrio Indio Mara y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se hace CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente, y se ordena hacer entrega del mismo a su representante legal ciudadana MIGDALIS JOSEFINA GONZALEZ presente en la sala de este despacho. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la cesación de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA así como de las medidas cautelares acordadas por este Juzgado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto el adolescente imputado como la representante legal del mismo de la decisión dictada y explicada por el Tribunal en este acto. Se anotó la presente resolución bajo el No. 513-09. Terminó a las cuatro de la tarde (04:25 p.m). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),

DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PUBLICA No. 1,

ABOG. OMAR ARTEAGA



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

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LA REPRESENTANTE LEGAL,

MIGDALIS JOSEFINA GONZALEZ





LA SECRETARIA (S),

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN
MJAB/diglenys
CAUSA 2C-3090-09