REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 24 de diciembre de 2009.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1531 - 2009. Causa Penal N° CO1.18.631.2009.
Siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NAYHAN QUIJADA, Fiscal Titular Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos LACIDES ENRIQUE HERRERA VIZCAINO y JUAN GABRIEL CHIRINO DUNO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LACIDES ENRIQUE HERRERA VIZCAINO y JUAN GABRIEL CHIRINO DUNO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de que los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, recibieron reporte vía radio, en el cual se les informaba que hacían escasos veinte (20) minutos dos (2) ciudadanos, uno de tez morena y uno de tez blanca, a bordo de un vehículo Malibu color blanco, le habían sustraído a un ciudadano de avanzada edad el dinero efectivo que este portaba, motivo por el cual se instalo un patrullaje, logrando visualizarse frente a la estación policial Vera de Agua de la Policía Regional del Estado Zulia, un vehículo con las mismas características en cuyo interior se hallaban dos ciudadanos con similares características a las indicadas por la central policial, motivo por el cual se procedió a solicitarle que bajaran del vehículo, llevándose a cabo la inspección corporal, la cual dio como resultado que el ciudadano de tez morena, quien quedo identificado como LACIDES ENRIQUE HERRERA VIZCAINO, exhibió del bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de mil setecientos cincuenta (1750) Bolívares Fuertes, y el segundo ciudadano quedo identificado como JUAN GABRIEL CHIRINO DUNO, sobre quienes le informó la victima en su denuncia que una vez que retiro quinientos (500) Bolívares Fuertes de la entidad Bancaria Banesco fue interceptado por ambos ciudadanos describiendo sus características y las del vehículo, pretendiendo fingir que conocían a su hijo, le ofrecieron trasladarla, y una vez que esta abordo el vehículo malibú color blanco, iba sentado en el cojín delantero del lado de la puerta, estaba mal cerrada, momento en el cual le señalaron que se rodara para adelante, en ese instante el ciudadano de tez morena quedo identificado como LACIDES ENRIQUE HERRERA, introdujo su mano en el bolsillo de la victima JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, y una cuadra mas adelante lo dejaron, indicándole que ya estaba mas cerca del puente, al descender del vehículo constató que ya su dinero no lo tenía en el bolsillo, razón por la cual se produjo a la detención de los ciudadanos LACIDES ENRIQUE HERRERA VIZCAINO y JUAN GABRIEL CHIRINO DUNO, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa a los ciudadanos antes nombrados, la presunta comisión del delito antes mencionado. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los ciudadanos LACIDES ENRIQUE HERRERA VIZCAINO y JUAN GABRIEL CHIRINO DUNO, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda de ellas, referida a la presentación de fiadores, las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos LACIDES ENRIQUE HERRERA VIZCAINO y JUAN GABRIEL CHIRINO DUNO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, ordenando el Juez la salida de la sala de audiencia de uno de ellos, identificándose el presente de la siguiente manera: LACIDES ENRIQUE HERRERA VIZCAINO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1971, de 39 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.282.584, hijo de LACIDES HERRERA y de EUSCARIS DE HERRERA, residenciado en el Barrio El Silencio, sector San Francisco, avenida 49 F, casa N° 165D-81, diagonal a la cancha deportiva Pepe Carrillo, Maracaibo, Estado Zulia, (Teléfono 0414-3676718)”, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión y apremio, expuso: “Nosotros veníamos del Chivo, en la avenida al pasar el semáforo, vemos a un señor ya de edad, del cual el compañero mío me pregunta a mi que le pregunte a él, que taller cerca quedaba por allí, yo le pregunto al señor y él entonces me dice si, mas adelante hay uno, yo voy por allí me puede dar la cola, como yo veo al señor que usaba bastón que iba caminando por allí, lo monto en la parte delantera, recorro una cuadra mas o menos con él, y me dice por aquí me quedo yo, yo le digo nos queda muy lejos el taller que le dije yo, me dice él, no mas adelante, cuando ya se esta bajando, yo le digo bueno abuelo chao, que le vaya bien, posteriormente llego a una esquina y le pregunto a los que estaban allí que si tenían herramientas para lo que yo estaba buscando, me dicen que no, que ya eso no se conseguía por aquí, que lo conseguía en El Vigía que la ciudad es mas grande, y yo le digo, que si estoy muy retirado de aquí al Vigía y me dicen que no, es cuando yo arranco al Vigía, mas adelante nos para una alcabala y nos pregunta, ustedes montaron a un señor de edad aquí en este vehículo, y respondimos si a un señor de un bastón y hace rato lo bajamos, y nos dicen por que lo robaron, le quitaron el dinero, y yo le dije como va hacer nosotros no le quitamos el dinero a nadie, ellos me dicen tenemos que ir hacia el destacamento entonces yo le dije bueno vamos, cuando llegamos allá nos abajan y me pregunta otro funcionario, mira donde esta el dinero del señor, cual dinero si yo no le e quitado nada a nadie, simplemente el señor me pidió la cola y yo se la di, lamentablemente estoy aquí donde estoy por simplemente dar una cola, es todo”. Seguidamente es interrogado el imputado por su Abogado Defensor de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, En que lugar se sebito el anciano presuntamente victima en el vehículo. Contesto: Yo abro la puerta delantera, porque yo veo que tenía dificulta para caminar y yo le dije abuelo siéntese aquí adelante, y cierre bien la puerta porque le quedo mal cerrada, y posteriormente me dice déjeme por aquí ya, eso fue como a las ocho y treinta de la mañana, es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto ni la representante del Ministerio Público, ni este Juzgador realizaron el derecho a preguntas. Seguidamente se ordenó la comparecencia del otro imputado, quien se identificó de la siguiente manera: JUAN GABRIEL CHIRINO DUNO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1978, de 31 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.654.060, hijo de JUAN CHIRINOS y de ALICIA JOSEFINA DE CHIRINOS, residenciado en el Barrio El Silencio, sector San Francisco, avenida 49 F, casa N° 165D-81, diagonal a la cancha deportiva Pepe Carrillo, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión y apremio, expuso: “Nosotros veníamos de los lados del Chivo pero el carro nos venia fallando, nos dijeron que aquí en Santa Bárbara podíamos conseguir un taller que tenía una maquina para detectar las fallas porque era corriente, pasamos al semáforo y mi compañero me dice para que le preguntáramos a un señor que estaba a 20 o 25 metros del semáforo, el nos dice que mas adelante que conseguíamos un taller, y nos dicen que si íbamos por allá que le diéramos la cola, si entonces mi compañero lo monto y como a 60 metros nos dice que lo dejemos por allí, nosotros lo dejamos y le preguntamos que si faltaba mucho, el nos dijo que si, nosotros le preguntamos a un señor mas adelante y él nos dije que por la fecha era mas seguro en El Vigía, dimos la vuelta y nos regresamos hacia El Vigía, al llegar a la alcabala y nos preguntaron que si le habíamos dada la cola a un señor, y nos dijeron que al señor se le había caído plata en el carro, y yo le dice que a él en ningún momento se le había caído ningún dinero, nos hicieron devolver hasta el comando y el señor aseguraba que habíamos sido nosotros, es todo”. El Tribunal deja constancia que el imputado no fue preguntado por las partes. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “Oída las declaraciones de los imputados en el presente proceso, esta defensa difiere de los hechos que presuntamente acontecieron el día 22 de diciembre del presente año, en primer lugar, que de la propia denuncia acta del respectivo expediente podemos aclarar específicamente y resalto que el denunciante es una persona de 81 años de edad, donde las facultades psicológicas mentales, respetando a la presunta victima, no están en su plenitud, tal como se evidencia en su declaración el cual expone en la misma, que el mismo se embarco en el mencionado vehículo en ese de las 8:40 de la mañana, que apenas acababa de salir del Banco, como señalamos, muy bien abre sus puertas al Público en eso de 8:30 a 8:35 de la mañana, mal pudiera a las 8:30 haber cobrado su pensión tal como lo menciona el mismo, e igualmente expresa que se acercan dos ciudadanos, los cuales les ofrecieron llevarlo y en el cual el se subió, tal como lo expresan los propios imputados, donde hacen referencia que el se rueda hacia el lado del conductor para darle espacio a la hoy victima, todavía en su preocupación le dice a la victima que cierre bien la puerta y que se eche un poquito mas adelante, para que no se saliera por la puerta que había quedado abierta, tal acto humanitario en darle ayuda a quien se la solicita, es una persona de 81 años con dificultades para caminar, con un bastón, no se quien de nosotros le hubiésemos negado tal ayuda a ciudadanos con esta incapacidad, de la misma denuncia se puede leer, menciona la victima que al momento de moverse al sintió que le metieron la mano al bolsillo, era un asiento pequeño de un vehículo de mediano tamaño, mal puede no poderse rodar los cuerpos en tan pequeño espacio e igualmente expresa el mismo que lo dejaron a una cuadra desde el lugar donde se monto hasta donde se bajo, tal como coincide con la declaración de mi defendido, y dice que 20 minutos después fue que se bajo del vehículo, podemos observar que el mismo no sabe donde se le cayó el dinero, para él es muy fácil decir que en el último lugar donde se monto fue en el de los hoy imputados, consigno en este acto copia simple del registro de comercio para que sea anexado a la presente causa, se encontraban partes eléctricas o repuestos de vehículos en la maletera del carro donde se trasladaban mis representados, facturas y dinero que portaban los mismos, dinero producto del cobro de los repuestos que ellos venden, que fácil seria decir que el dinero que cargaban para ese entonces eran los mismos billetes que se les había extraviado al señor, cargaban tres mil setecientos cincuenta bolívares (3750) tal como consta en las actas, se encontraban enumerados específicamente los billetes para decir que eran de la hoy victima, es por lo que solicito a este Tribunal, una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el representante del Ministerio Público, son personas venezolanas, con residencia fija, consigno constancia de residencia del señor LACIDES ENRIQUE HERRERA VIZCAINO, no poseen antecedentes penales ni policiales algunos, la pena que pudiese llegarse a imponer no sobrepasa de los 10 años, estamos en la etapa investigativa, y por un delito de tal magnitud no valdría la pena que esta gente pasara en esta época de navidad en el reten policial, y que sea en el transcurso de la investigación tal como lo contempla la Carta Magna y la ley adjetiva que rige el proceso penal, solicitando también sea otorgada a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se esta de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el mismo de recursos económicos, además es una persona de escasos recursos para poder conseguir personas idóneas que sirvan de fiadores, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 22 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de que los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, recibieron reporte vía radio, en el cual se les informaba que hacían escasos veinte (20) minutos dos (2) ciudadanos, uno de tez morena y uno de tez blanca, a bordo de un vehículo Malibu color blanco, le habían sustraído a un ciudadano de avanzada edad el dinero efectivo que este portaba, motivo por el cual se instalo un patrullaje, logrando visualizarse frente a la estación policial Vera de Agua de la Policía Regional del Estado Zulia, un vehículo con las mismas características en cuyo interior se hallaban dos ciudadanos con similares características a las indicadas por la central policial, motivo por el cual se procedió a solicitarle que bajaran del vehículo, llevándose a cabo la inspección corporal, la cual dio como resultado que el ciudadano de tez morena, quien quedo identificado como LACIDES ENRIQUE HERRERA VIZCAINO, exhibió del bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de mil setecientos cincuenta (1750) Bolívares Fuertes, y el segundo ciudadano quedo identificado como JUAN GABRIEL CHIRINO DUNO, sobre quienes le informó la victima en su denuncia que una vez que retiro quinientos (500) Bolívares Fuertes de la entidad Bancaria Banesco fue interceptado por ambos ciudadanos describiendo sus características y las del vehículo, pretendiendo fingir que conocían a su hijo, le ofrecieron trasladarla, y una vez que esta abordo el vehículo malibú color blanco, iba sentado en el cojín delantero del lado de la puerta, estaba mal cerrada, momento en el cual le señalaron que se rodara para adelante, en ese instante el ciudadano de tez morena quedo identificado como LACIDES ENRIQUE HERRERA, introdujo su mano en el bolsillo de la victima JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, y una cuadra mas adelante lo dejaron, indicándole que ya estaba mas cerca del puente, al descender del vehículo constató que ya su dinero no lo tenía en el bolsillo. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana NAYHAN QUIJADA, Fiscal Titular Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda de ellas, referida a la presentación de fiadores, las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, rindieron declaración alegando ambos su inocencia y el Defensor por su parte, solicita una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se esta de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el mismo de recursos económicos, además es una persona de escasos recursos para poder conseguir personas idóneas que sirvan de fiadores. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 22 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de que los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, recibieron reporte vía radio, en el cual se les informaba que hacían escasos veinte (20) minutos dos (2) ciudadanos, uno de tez morena y uno de tez blanca, a bordo de un vehículo Malibu color blanco, le habían sustraído a un ciudadano de avanzada edad el dinero efectivo que este portaba. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por el funcionario CRIPULO PINEDA adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Acta de Derechos leídos al Imputado de autos, Registro de cadena de Custodia, Denuncia Verbal efectuada al ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Acta De Reconocimiento y Avalúo Real, Planilla de Revisión de Vehículo, Acta de Reconocimiento, y demás actuaciones constante de nueve (09) folios útiles. Así mismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, considera quien aquí decide que la edad avanzada de la presunta victima no lo descalifica automáticamente, ni tampoco lo coloca en condición senil, lo cual no esta siendo valorado en este acto, pues no es la condición de la victima lo que se esta juzgando en este acto judicial, sino la presunta conducta delictual de los imputados, conducta esta que deberá ser valorada en este proceso, a través de los medios probatorios que el Ministerio Público logre recabar e incorporar a la investigación y produzca el acto conclusivo correspondiente. En ese orden de ideas, apreciando las circunstancias de la comisión del delito y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ibidem. Por lo tanto, la libertad de los imputados se materializará una vez constituya fianza de dos o más personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económicas para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se obligarán mediante acta firmada a que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal, presentándolo ante el Tribunal cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del termino que al efecto se le señale, el equivalente a treinta (30) unidades tributarias. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara a lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos LACIDES ENRIQUE HERRERA VIZCAINO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1971, de 39 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.282.584, hijo de LACIDES HERRERA y de EUSCARIS DE HERRERA, residenciado en el Barrio El Silencio, sector San Francisco, avenida 49 F, casa N° 165D-81, diagonal a la cancha deportiva Pepe Carrillo, Maracaibo, Estado Zulia, (Teléfono 0414-3676718)”, y JUAN GABRIEL CHIRINO DUNO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1978, de 31 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.654.060, hijo de JUAN CHIRINOS y de ALICIA JOSEFINA DE CHIRINOS, residenciado en el Barrio El Silencio, sector San Francisco, avenida 49 F, casa N° 165D-81, diagonal a la cancha deportiva Pepe Carrillo, Maracaibo, Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que tienen comprometida su responsabilidad penal en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Reten Policial de esta localidad. Se anexa a la presente causa copia simple del registro de comercio y constancia de residencia del señor LACIDES ENRIQUE HERRERA VIZCAINO, consignadas por el Abogado Defensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público, quien deberá aportar los recursos económicos para su tramitación, ya que este Tribunal no cuenta con los medios técnicos. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo la Doce y Treinta y Cinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.


La Fiscal XXI, en colaboración con la Fiscalía XVI,
Abg. NAYHAN QUIJADA.


Los Imputados,
LACIDES ENRIQUE HERRERA VIZCAINO



JUAN GABRIEL CHIRINO DUNO


El Defensor Privado,
Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO



La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.